REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°


Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el Juicio que por Nulidad de documento de compra venta sigue el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín contra la ciudadana Emerita de La Hoz Pardo, en el expediente N° 7118-03 numeración de ese Juzgado, según se evidencia al folio 35 de este expediente.
En su declaración de fecha 09.02.2005 (f.34) la funcionaria inhibida expone:
“Por cuanto mediante autos del 24.04.03 y 05.05.03, emití pronunciamiento en torno a la homologación del convenimiento suscrito entre los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA y MOISES JIMENEZ CAMEJO, el primero en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TEOFILO GERARDO FERMIN y el segundo, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO, parte demandada, los cuales fueron revocados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de (sic) Menores de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PERCI ROMANO, emitiendo obviamente opinión sobre lo principal y en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por considerarme incursa en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem, que se refiere a la emisión de opinión.
Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció (…) Esta inhibición obra contra ambas partes incluyendo el tercero interviniente ciudadano PERCI ROMANO. Es todo…” (Mayúsculas y negrillas del inhibido)
De las actas procesales se evidencia que la ni la parte actora, demandada ni el tercero interviniente allanaron a la Jueza inhibida; por lo que en fecha 15.02.2005 (f.35) ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior, quien las recibe el día 23.02.2005 (f.38) y mediante auto de la misma fecha que esta inserto al mismo folio le da entrada, forma expediente y ordena tramitar el asunto de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01.03.2005 (f.39) el tribunal difiere el acto de dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los treinta días continuos, aclarándole a las partes que dicho término comenzó a transcurrir el día 27.02.2005.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo en esta incidencia el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la declaración de la Jueza inhibida, se evidencia que ésta considera que ha emitido opinión sobre lo principal del pleito al momento que dictó los autos de fecha 24.04.2003 y 05.05.2003 que resultaron anulados por este juzgado mediante decisión de fecha 14.09.2004.
Se evidencia de las actas procesales que en efecto la jueza inhibida procedió a homologar en fecha 24.04.2003 un convenimiento suscrito entre los litigantes, sin tomar en consideración la intervención del ciudadano Percy Romano Ramos quien se hizo parte en la causa; asimismo se evidencia que el día 05.05.2003 dicta un auto que complementa la homologación dictada; sin embargo en dicho auto expresa textualmente: “ el tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto en el primer caso el ciudadano Percy Romano Ramos a quien se le pretende rembolsar la suma de dinero que pagó (…) además de que no fue demandado en este proceso, no consta que haya comparecido a prestar su consentimiento sobre el particular y el relación al segundo, por cuanto la prometida indemnización de los supuestos daños y perjuicios depende de un hecho que aun no se ha consumado que tiene que ver con la anulación del documento de venta…”
De la revisión de las actuaciones que la jueza inhibida remitió a esta instancia para resolver la incidencia de inhibición no se observa que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito al momento de homologar el convenimiento suscrito entre los litigantes, y menos aun en el auto complementario; al contrario se abstiene de pronunciarse en lo que respecta al ciudadano Percy Romano Ramos. Es decir, sus autos fechados 24.04.2003 y 05.05.2003 no contienen emisión de opinión adelantada o anticipada que pueda inscribirse en prejuzgamiento incidental o principal que sirvan de sustento para declarar la procedencia de esta inhibición. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza continúe conociendo la causa judicial distinguida con el N° 7118-03 en la cual se produjo esta incidencia y en la que intervienen los ciudadanos Teofilo Gerardo Fermín; Emerita De La Hoz Pardo y Percy Romano Ramos.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y proceda como lo indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra



El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06766/05
AELG/ lat.
En esta misma fecha (08.03.2005) siendo la 1: 30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Amundaraín Tovar