REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194°y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Emilio Ramírez Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.300 y de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Luis Felipe Ruiz sin dato en el expediente que lo identifique.
Parte Demandada: Eulalio Rodríguez y Reinaldo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.201.456 y 15.895.476, respectivamente, domiciliados en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Yulexy Hernández Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-6053 de fecha 08.12.2004, (f.26) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintiséis (26) folios útiles copias certificadas del expediente N° 21.910 (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el A quo en fecha 18.11.2004, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano Luis Felipe Ruiz contra los Ciudadanos Eulalio Rodríguez y Reinaldo Ruiz.
Por auto de fecha 21.12.2004 (f.27) se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado el ciudadano Luis Felipe Ruiz contra los Ciudadanos Eulalio Rodríguez y Reinaldo Ruiz y mediante dicho auto se fija el Décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 31.01.2005 (f. 28 al 30) la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 17.02.2005 (f.31), mediante auto este Juzgado Superior declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entro en etapa de sentencia a partir del día 16.02.2005, conforme a los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la decisión
Mediante diligencia (f.1) la abogada Yulexy Hernández apoderada judicial de los codemandado en fecha consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de oposición contra el decreto intimatorio de fecha 06.09.2004 de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil al tiempo que consigna en tres (3) folios útiles el escrito a través del cual fundamenta dicha oposición el cual cursa a los folios 3 al4 de este expediente.
En el referido escrito (f.4) en el particular segundo tacha de falso el instrumento cambiario por ser un documento forjado.
En fecha 02.11.2004, (f.05) mediante diligencia la abogada Yulexy Hernández apoderada judicial de la parte demandada consigna constante de seis (06) folios útiles escrito de formalización de Tacha; el referido escrito cursa a los folios 6 al 11 de este expediente.
Mediante auto de fecha 10.11.2004 (f. 12 y 13) el Juzgado de la causa declara la improcedencia de la reposición de la causa por una parte y además, por la otra, dispone que las partes se consideran citadas para la contestación de la demanda.
En fecha 18.11.2005 (f.14) el tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual declara que no hubo contestación a la formalización propuesta, por lo que aplicando el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechado del procedimiento el instrumento cambiario tachado distinguido con el N° 1/1 de fecha 18.02.2002 emitido a la orden de Luis Felipe Ruiz por la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal.
Mediante diligencia (f.15 al 24) el abogado Emilio Ramírez Rojas, actuando en su condición de endosatario en procuración apela del auto dictado por el A quo el día 18.11.2004, fundamentando su apelación en la diligencia a través de la cual ejerce el recurso.
IV.- Actuaciones en la alzada
La apoderada judicial de los codemandados presentó en fecha 31.01.2005 sus informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito que corre inserto a los folios 28 al 30 expresa:
Que el día 19.08.2004 el abogado Emilio Ramírez Rojas interpuso ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil demandada por cobro de bolívares (intimación). Que en esa misma fecha la causa fue distribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, asignándole el N° 21.910.
Que en fecha 06.09.2004 fue admitida la demanda ordenándose la intimación de los demandados, que en fecha 13.09.2004 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas, dándose cumplimiento en la misma fecha a lo ordenado, en consecuencia, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Que en fecha 06.10.2004 el juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tibores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicó la medida preventiva de embargo dictada por el Tribunal de la causa. Que ese momento estuvieron presentes los intimados Eulalio Rafael Rodríguez y Reinaldo Ruiz, dejándose expresa constancia de ello y de su plena identificación en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor la cual también fue firmada por los intimados.
Que el día 15.10.2004 fueron recibidas por ante (sic) el Tribunal de la Causa (sic) las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo agregadas en esa misma fecha. Que el día 22.100.2004 debido a la intimación presunta de los demandados presentó escrito de oposición a la medida y se procedió a tachar el instrumento cambiario. Que el día 02.11.2004 la apoderada judicial de los intimados consignó escrito de Formalización (sic) de Tacha (sic); que en fecha 18.11.2004 el tribunal de la causa dictó el auto objeto de la apelación mediante el cual se desecha la letra de cambio falsa (sic) puesto que la parte actora no la hizo valer en su oportunidad legal.
Que a todo evento procedió a presentar escrito de informes: Que el apelante alega que la tacha formulada en fecha 22.10.2004 es extemporánea por prematura ya que la misma debió formularse en el escrito de contestación de demanda y no junto con el escrito de oposición al decreto (sic) de Intimación (sic). Que el procedimiento por intimación en (sic) uno de los juicios ejecutivos consagrados en el Código de Procedimiento Civil y para su tramitación deben seguirse los tramites establecidos desde el artículo 640 al 652 ejusdem y se diferencia del procedimiento ordinario en que en el primero se le hace el llamado al deudor a través de la intimación para que pague, acredite haber cancelado o haga oposición y en el segundo se hace un llamado al demandado a través de la citación para que de contestación a la demandad. En el procedimiento ordinario se habla de citación y en el procedimiento de intimación se habla de intimación, Que por tanto, cuando el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad de tachar los instrumentos privados, consagra lo siguiente (…) Que la presente norma cuando expresa que los instrumentos privados se pueden tachar en la contestación de la demanda se está refiriendo es al procedimiento ordinario: Sin embargo, en el procedimiento por intimación, solo hay contestación de la demanda si la parte intimada hace oposición, no obstante existen diversas opiniones con respecto a si la oposición debe ser motivada o basta con decir me opongo y ya pierde fuerza ejecutiva el decreto de intimación y las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda.
Que en ningún caso puede considerarse la tacha interpuesta en esta oportunidad como extemporánea por prematura, ni puede castigarse con la extemporaneidad a quien por lo contrario fue diligente y no como pretende la actora después de aproximadamente dos meses y sin cualidad para ello interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18.11.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo que demuestra una negligencia total (…)
V.-La decisión apelada
“Vista la TACHA INCIDENTAL opuesta y el escrito de formalización de TACHA, ambos presentados oportunamente los días 22-10-2004 y 02-11-2004, por la abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.106, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal observa que en el presente caso no hubo contestación a la formalización propuesta, por lo que, en aplicación al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara desechado el presente procedimiento, el instrumento cambiario tachado, distinguido con el Nº 1/1, de fecha 18-02-2002, emitido a la orden del Ciudadano LUIS FELIPE RUIZ, por la cantidad de Treinta Millones con Cero Céntimos (Bs. 30.000.000,00), la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Despacho. Y así se establece.” (Mayúsculas de Instancia)
VI.- Motivaciones para decidir
El auto apelado corre agregado al folio 14 de este expediente dictado por el A quo en fecha 18.11.2004 y el motivo de la apelación quedó expresado en la diligencia mediante la cual la parte demandante abogado Emilio Ramírez Rojas formula el recurso de apelación contra dicho auto. Expresa que el tribunal con el auto dictado infringió los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y el principio de preclusividad de los actos que informan el derecho procesal civil en su artículo 196, ejusdem; que el a quo se pronunció a través de un auto en los términos siguientes (…). Pide que se deje sin efecto jurídico el referido auto apelado; que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación se declare desechados por extemporáneos los escritos de proposición de tacha del instrumento cambiario así como su formalización.
No consta de las actas procesales el auto que oye la apelación interpuesta mas del escrito de apelación y de los informes presentados por la apoderada judicial de los codemandados se desprende que se trata del auto de fecha 18.11.2004 que declara desechado del procedimiento por falta de contestación a la formalización de tacha propuesta el instrumento cambiario distinguido con el N° 1/1 de fecha 18.02.2002 emitido a la orden de Luis Felipe Ruiz por la cantidad de Bs. 30.000.000,00.
Se desprende de los autos la oportunidad que el día 20.10.2004 la abogada Yulexy Hernández Rodríguez, quien actúa como apoderada judicial de los codemandados hace oposición al decreto intimatorio dictado por el tribunal el día 06.09.2004; pide la nulidad absoluta de dicho decreto pues -en su decir- se omitió la identificación del demandante con su nombre apellido y domicilio y cedula de identidad y además no se especifica su domicilio ni el del avalista de la letra Reinaldo Ruiz y en el mismo escrito tacha de falso el instrumento cambiario presentado “por ser forjado”
En esta oportunidad (20.10.2004) la apoderada judicial de los codemandados realizó la manifestación de voluntad de tachar o anuncio de tacha por lo que no queda dudas que se trata de una tacha incidental, observándose que en fecha 02.11.2004 la apoderada judicial de los codemandados presentó escrito de formalización de la tacha explanando los motivos y los hechos circunstanciados y aun las normas legales en los que se fundamenta.
No consta de autos que el actor Emilio Ramírez Rojas haya contestado la tacha en el quinto día siguiente declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento cambiario y los motivos y hechos circunstanciados con los que cuenta para debatir la tacha propuesta y formalizada, como lo preceptúa el artículo 440 en su parte final. Así se decide.
Se observa que la falta de contestación por parte del presentante del documento, dio lugar al dictamen que ahora es objeto del recurso de apelación; evidenciándose que el actor se limitó a apelar mas no a contestar expresando de forma inequívoca si insistía o no en hacer valer el instrumento tachado.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento la tacha por vía principal y en su único aparte la tacha de instrumento por vía incidental.
Ahora bien, es indispensable aclarar que no se requiere en la tacha por vía incidental que el tribunal de la causa admita la tacha y emplace a la parte contraria a constarla; ya que el referido artículo 440 mencionado dispone “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
El procedimiento de tacha por vía incidental consiste en anunciar la tacha, es decir, el tachante manifiesta su voluntad de impugnar el instrumento y al día siguiente por aplicación del artículo 198 en concordancia con el artículo 440 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil comienza a transcurrir el termino de cinco (5) días para que presente escrito de formalización y luego el presentante del documento dispone de cinco (5) días que se debe suputar de acuerdo al artículo 197, ejusdem, para contestar el escrito de formalización con la carga de declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento y además expresar los hechos detallados con los cuales pretende combatir la tacha. Así se decide.
Se observa de autos, que el actor apela por considerar -entre otros aspectos- lo que se copia “ … cuando el tribunal de la causa dictó el auto objeto de la apelación, incurrió en un error de juzgamiento, por considerar que en el momento de hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada, estaba facultada legalmente para impugnar y tachar el documento o instrumento cambiario, generando una subvercion (sic) procedimental, a tal punto que consideró oportunamente presentado el escrito de formalización de tacha, por lo que aplico el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias jurídicas que ésta le impone, como es, declarar desechado el (sic) presente procedimiento, el instrumento cambiario, produciendo un gravamen determinante en el dispositivo del fallo a futuro, al quedar destruido el documento fundamental donde se basa nuestra pretensión”
Considera pues el apelante, que no era en el termino de hacer oposición, la oportunidad procesal para que la parte demandada tachara el instrumento que resultó ser el fundamental de la acción de cobro de bolívares intentada; estima que en la oportunidad para hacer oposición al decreto intimatorio no era la procesalmente aceptable para hacerlo sino luego; es decir, abierto el contradictorio; manifestando que al hacerlo fuera de los términos fijados por los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada la tacha extemporánea por anticipada, insistiendo que el acto de la contestación de la demanda debía el demandado anunciar la tacha.
Como se ha expresado, la tacha propuesta es la incidental regulada en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de las actas del proceso que el actor junto con su libelo produjo una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 emitida a la orden de Luis Felipe Ruiz por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; se evidencia que en la primera oportunidad en que compareció al proceso los codemandados, éstos tacharon el instrumento descrito y de acuerdo al auto dictado en fecha 10.11.2004, la oposición al decreto intimatorio formulada por la apoderado de los demandados fue tempestiva al extremo que dicho auto declara “…quedan las partes citadas para la contestación de la demanda…”.
La proposición de la tacha de falsedad de instrumentos esta regulada por la Ley procesal a partir del artículo 438 hasta el 450; éstas normas indican las condiciones de nodo y tiempo procesal para proponer la tacha por vía principal o incidental, ya de instrumentos públicos o bien de instrumentos privados; así las cosas, la tacha puede promoverse solo por los motivos expresados en la ley por cualquiera de las dos vías mencionadas y salvo disposición en contrario, en cualquier estado y grado de la causa como lo prevé el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Emilio Ramírez Rojas ciñe su apelación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las oportunidades procesales para la tacha de instrumentos privados y que establece que debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio.
El referido artículo alcanza claras oportunidades para tachar el instrumento privado observándose las reglas de los artículos precedentes expresa la parte final del mencionado artículo 443; de manera que se tachará en la contestación de la demanda el instrumento que fue producido junto con el libelo y en el quinto día después de producido en juicio, aquel instrumento que se haya incorporado al juicio posteriormente. De modo, que cumplido por el tachante el modo, tiempo y lugar de anuncio de la tacha las reglas que se aplican con posterioridad a su anuncio son las contenidas en los artículos 440; 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se observa que la tachante del instrumento cambiario anunció la tacha en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y como se ha expresado cuando es instrumento privado y se produzca con el libelo o en apoyo de la demanda, la oportunidad para proponerse la tacha es la contestación de la demanda; pero además de ello, el tribunal de instancia ha producido el auto apelado bajo las normas del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de la tacha de un instrumento publico omitiendo el tiempo y modo de manifestar o anunciar la tacha de instrumentos privados contemplada en el artículo 443, ejusdem : Ello no significa que el artículo 440 mencionado no sea aplicable, si lo es, luego que se anuncie la tacha en el modo establecido en la ley por tratarse de un instrumento privado. Así se decide.
Al observarse la subversión de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental de instrumento privado que derivaron en el auto apelado se impone la nulidad del mismo por quebrantamiento del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; fundamentándose el tribunal en el artículo 208 ejusdem. En conclusión se declara la nulidad del auto apelado y se repone la causa al estado que la codemandada cumpla lo establecido en el auto de fecha 10.11.2004 el cual conserva toda su fuerza procesal. Así se declara.
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Emilio Ramírez Rojas en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 18.11.2004 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Anula el auto apelado dictado en fecha 18.11.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que la parte demandad de cumplimiento al auto de fecha 10.11.2004 dictado pro el referido juzgado.
Tercero: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la cantidad que en unidades tributarias (UT) establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de este expediente al juzgado de la causa una vez vencido el termino para dictar sentencia.
Cuarto: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra




El Secretario Temporal,


Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06738/04
AELG/lat
Interlocutoria
En esta misma fecha (08.03.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Luis Amundaraín Tovar