REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte Querellante: William José León Rodríguez, Anaíz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier y Katten Shailiny Solórzano Castillo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 5.424.462; 14.840.681; 4.293.514; 11.536.336; 3.489.655; 9.451.162 y 12.321.757, respectivamente, domiciliados todos en la Urbanización Vista Bella, viejo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte querellante: Alexis Manuel Uriepero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte Querellada: JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del Juez FRANCISCO GLENN.
II.- Reseña breve de las actas del proceso
En fecha 02.02.2005 (f.6) los ciudadanos William José León Rodríguez, Anaíz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier, Katten Shailiny Solórzano Castillo, asistidos por el abogado Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta presenta en el Tribunal acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 28.02.2005 (f.7) el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda de amparo ordena a la parte actora de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales corregir los defectos u omisiones de su solicitud, concretamente la identificación plena suficiente de la parte actora en el juicio principal en la cual se dictó el fallo de fecha 16.02.2005 recurrido en amparo. Asimismo, señalar plenamente los datos concernientes a la residencia de cada uno de los querellantes con el número respectivo de las casas; igualmente indicar al tribunal si los agraviados son únicamente los que instauraron la presente acción o las doscientas familias que mencionan en el escrito presentado. En el auto el Tribunal ordenó la notificación de los querellantes para que corrijan tales omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, librando las boletas respectivas.
En la misma fecha 28.02.2005 (f. 8 al 14) el Tribunal libró las boletas de notificación a los querellantes.
En fecha 02.03.2005 (f. 15 al 28) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos William José León Rodríguez, Anaiz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier, Katten Shailiny Solórzano Castillo, teniéndoseles por notificados del auto dictado por este Tribunal el día 28.02.2005 mediante el cual se le ordena a los querellantes corregir las omisiones y defectos del libelo presentado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 02.03.2005 (f.29 y Vto.) los querellantes William José León Rodríguez, Anaiz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaino; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier Katten Shailiny Solórzano Castillo, mediante diligencia otorgan poder apud acta al abogado Alexis Manuel Uriepero, titular de la cedula de identidad N° 10.345.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122 para que los represente en la presente causa judicial. Al folio 30 de este expediente corre agregada la certificación del secretario del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2005 (f.31) el querellante William José León Rodríguez, asistido por el abogado Alexis Uriepero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, le informa al tribunal que el domicilio de los querellantes es el siguiente: Calle 3 de la Urbanización Vista Bella, ubicada en el Viejo Aeropuerto de Porlamar, casa N° 323 perteneciente a la ciudadana Velis de Marcano; la casa identificada con el N° 1181 perteneciente al ciudadano Cándido Vizcaíno; la casa N° 3066 perteneciente a la querellante Anaíz Rojas; la identificada con el N° 2655 perteneciente a Katten Solórzano; la identificada con el N° 2330 perteneciente a Doicy Rodríguez y la distinguida con el N° 2970 perteneciente a Santa García.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2005 (f.32 y Vto.) el ciudadano William León Rodríguez asistido por el abogado Alexis Uriepero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, consigna copia de las cédulas de identidad de las personas afectadas por la medida dictada por el Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado; expresa además que consigna 200 firmas y que le informa al tribunal que el número de personas afectadas con la medida pasa (sic) de siete mil (7.000) de los cuales consignará 2.000 representantes de cada familia. Expresa que consigna seis (6) títulos supletorios de propiedad de bienhechurías autenticados bajo los N° 01, en beneficio de Tineo Katiuska Carolina; 17 en beneficio de Caniche Nellys del Carmen; 15 en beneficio de Brito Elis Coromoto; 02 en beneficio de Gómez Velásquez Marlennys Marcelina; 14 en beneficio de Campos Lovera Andrés Eduardo; 16 en beneficio de Gallardo Hurtado Ariana Macadena en copia fotostática marcaos con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Los instrumentos consignados por el diligenciante están insertos a los folios 33 al 56 de este expediente
III.- Consideraciones para decidir
Los querellantes en su libelo (f.1 al 5) señalaron como presunto agraviante al Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; a cargo del Juez Francisco Glenn; aportan como domicilio procesal la Urbanización Vista Bella, Viejo Aeropuerto de Porlamar, casa de color amarillo; expresan que recurren contra la decisión de fecha 16.02.2005 dictada por el referido Juzgado más no indican quien es la parte actora en el juicio principal en el cual denuncian los supuestos agravios constitucionales, ni los datos concernientes a su residencia; así como no señalan con precisión si la acción la intentan solo quienes interponen la acción o las doscientas (200) familias que -en su decir- están afectadas por la decisión dictada el 16.02.2005 por el juzgado accionado y que se trata de una medida de desalojo.
En razón de la oscuridad del libelo y de la especificación concreta de los requisitos a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó mediante auto de fecha 28.02.2005 que los accionantes corrigieran los defectos u omisiones del referido libelo a los fines de su admisión, señalando con precisión la identificación suficiente de la parte actora en el juicio principal en el cual se dictó el fallo de fecha 16.02.2005 recurrido en amparo. Asimismo, señalar plenamente los datos concernientes a la residencia de cada uno de los querellantes con el número respectivo de las casas; igualmente indicar al tribunal si los agraviados son únicamente los que instauraron la presente acción o las doscientas familias que mencionan en el escrito de amparo presentado.
Se evidencia de autos (f.7) que el Tribunal a los fines de admitir la acción de amparo constitucional instaurada ordenó el día 28.02.2005 la notificación de los querellantes William José León Rodríguez, Anaiz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier, Katten Shailiny Solórzano Castillo, para que procedieran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación a corregir los defectos u omisiones del libelo de demanda; librándose las boletas de notificaciones respectivas en la misma fecha las cuales cursan a los folios 8 al 14 de este expediente, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios 15 al 28 de este expediente constan las diligencias suscritas por el alguacil del tribunal mediante la cual declara que siendo las 11: 45 de la mañana notifica a los ciudadanos Santa Saturnina García; Anaíz Adianeth Rojas González y Doicy Del Valle Rodríguez Oliver; a las 11: 46 de la mañana del mismo día 02.03.2005 a la ciudadana Velis Del Valle Rosa de Marcano; a las 11:47 de la mañana notifica al ciudadano Cándido José Vizcaíno; a las 12:00 de mediodía a los ciudadanos William José León Rodríguez y Katten Shailiny Solórzano Castillo, tal como consta de las boletas de notificación debidamente firmadas por éstos que cursan a los folios 16; 18; 20; 22; 24; 26 y 28 de este expediente.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (subrayado del tribunal)
Se observa que los querellantes no dieron cumplimiento pleno al auto dictado por el tribunal el día 28.02.2005, es decir, se limitaron a señalar los números de las casas correspondientes a los querellantes Anaíz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier, Katten Shailiny Solórzano Castillo sin indicarle al Tribunal la identificación de la residencia de quien suscribió la diligencia asistido de abogado, esto es, el supuesto agraviado William José León Rodríguez, por una parte y por la otra el mismo día de su notificación añaden una lista de presuntos agraviados por el fallo dictado por el juzgado accionante, pero jamás mencionaron quien es la parte actora en el juicio principal no trasladaron a los autos copia aún simple del fallo de fecha 16.02.2005; razón por la cual se debe aplicar la parte in fine del artículo 19 de la Ley especial
La sentencia de fecha 01.02.2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, establece:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo; ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún mas y por medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestaran sus razones y argumentos, respecto de la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia….” (Negrillas y subrayado del tribunal)
El artículo 12 del Código Civil establece.
“… los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche…”
La Ley especial permite la aplicación de las normas procesales en vigor a la materia de amparo constitucional concretamente el artículo 48.
Se observa de los autos, que el día 02.03.2005 fueron notificados los accionantes y que en la misma fecha de forma mutilada procedieron a darle cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el auto dictado el día 28.02.2005, sin traer a los autos los datos concernientes a la parte actora que actúa en el proceso en el cual se denuncian las infracciones constitucionales, ni trasladar a este expediente aún copia simple de las actuaciones que están insertas en la causa judicial que tramita el juzgado señalado como agraviante.
Las cuarenta y ocho (48) horas concedidas a los accionantes fenecieron el día 04.03.2005 conforme al recitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que éstos dieren cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la corrección de los defectos u omisiones de su libelo, muy particularmente el señalamiento de la parte actora en el juicio principal, para que el tribunal procediera a la admisión; indicación sin la cual la admisión no es posible ya que de acuerdo al citado fallo parcialmente transcrito debe el tribunal notificar “… así como a las partes en el domicilio procesal…” . Tampoco los accionantes produjeron copia simple de las actuaciones en cuyo caso el tribunal obtendría de ellas los datos exigidos en el auto de fecha 28.02.2005 relativos a la parte actora en el juicio donde se dictó el fallo recurrido el día 16.02.2005. Así se declara.
Derivación de lo anterior es que al ser presentado el escrito de correcciones de forma insuficiente, es decir, sin sujeción al auto dictado por el tribunal el día 28.02.2005, no alcanzando saber quien es la parte actora en el juicio principal ni haberse acompañado las copias aún simples de las actuaciones del juzgado accionado, la acción intentada por los ciudadanos William José León Rodríguez, Anaiz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier, Katten Shailiny Solórzano Castillo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
IV.- Decisión
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la acción intentada en fecha 25.02.2005 por los ciudadanos William José León Rodríguez, Anaíz Adianeth Rojas González, Velis Del Valle Rosa de Marcano, Santa Saturnina García; Cándido José Vizcaíno; Doicy Del Valle Rodríguez Olivier y Katten Shailiny Solórzano Castillo por imperio del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06770/05
AELG/lat
En esta misma fecha (07.03.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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