REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194º y 146º
Mediante escrito presentado en fecha 22.02.2005 constante de dos (2) folios útiles junto con anexos constante de veintiséis (26) folios útiles interpone recurso de hecho, el Ciudadano Roberto Rojas Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.701 quien como apoderado judicial del ciudadano Alfonso Rodolfo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.257.829, casado, médico, con domicilio en Caracas Distrito Capital, el cuál fue recibido por éste Tribunal en fecha 22.02.2005 (f.29) dándose por introducido de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.03.2005 (f.30) el recurrente consigna las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. Dichas copias corren agregadas a los folios 30 al 57 de este expediente.
En su escrito refiere el recurrente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta signada con el N° 21.427, formal demandada de reivindicación interpuesta por su representado contra el ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.834.677 domiciliado en pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta,, de un inmueble constituido por una casa antigua en ruinas con su terreno propio, el cual mide nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts) de ancho por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de largo situado en el sector La Playa de Pedro González, Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, demarcado dentro de los linderos siguientes:. Norte; su frente, casa y fondo que es o fue de los sucesores de Ruperto Mata Medina, camino público de por medio; Sur; fondo de casa que es o fue de la sucesión Rodolfo Lazarde; Este; casa y solar de la Sucesión Monasterios Marín, afectada con la construcción de la Avenida La Salina y Oeste; casa y solar de la sucesión Rodolfo Lazarde. Dicha demanda, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, admitiéndose según de fecha 02.09.2003, habiéndose inhibido la titular de dicho tribunal en la misma fecha por una supuesta enemistad manifiesta con el abogado Gilberto Marín Gómez, coapoderado del demandante en la presente causa. En fecha 05.09.2003 vencido como se encontraba el lapso de allanamiento de la inhibición se ordeno remitir a este Juzgado las copias certificad señaladas en el auto dictado al respecto y el expediente en su totalidad al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de seguir conociendo del proceso, dándosele entrada en el nuevo tribunal de la causa según auto de fecha 22.09.2003 avocándose al conocimiento de la causa el día 25.09.2003, la juez (sic) encargada del tribunal para ese momento.
Que una vez realizado el acto de contestación de la demanda y dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho derecho y en fecha 15.12.2004 el tribunal ordenó agregar los escritos al expediente en trámite. Mediante auto de fecha 13.01.2005 el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas, revocando dicho auto en fecha 18 de enero del mismo año, ante la manifestación verbal que hizo en su carácter de apoderado de la parte demandante, al asistente encargado al momento en que se iba a evacuar la prueba de ratificación de un justificativo de testigos promovido por la parte demandada, de que se había cometido un error por parte del tribunal en el auto mediante el cual se admitían las pruebas; por lo que en la misma fecha dicta un nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas en el proceso. De dicho auto, con el carácter ya dicho, lo apeló en fecha 21.01.2005, por cuanto en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada no da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en el sentido de que (sic) se debe señalar lo que se persigue demostrar con cada prueba promovida y, que por tanto dichas pruebas eran manifiestamente impertinentes y violatorias de la decisión de la referida Sala de Casación Civil. Dicho recurso de apelación y en contravención a la sentencia dictada por el máximo Tribunal, en fecha 16.11.2001 no fue oído por el tribunal de la causa, siendo éste el motivo por el cual y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento civil acude para interponer el presente recurso de hecho, a los fines de solicitar se ordene al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18.01.2005 por el cual se admitieron las pruebas a que se hecho referencia, todo de conformidad con la decisión de fecha 16.11.2001 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente pide que se declare con lugar el presente recurso de hecho.
El recurrente como actuaciones para decidir el recurso propuesto traslada a este expediente en copia certificada los recaudos siguientes:
A los folios 31 al 33 corre agregado el escrito libelar interpuesto por el actor contra el demandado Orange López Mata.
Cursa a los folios 34 y 35 poder que le fuere otorgado por el demandado a los abogados Roberto Rojas Salazar, Jesús Enrique Lárez Fermín; Gilberto Marín Gómez y Raúl Sebastián Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.701; 8.467; 9381 y 25.665, respectivamente.
Al folio 23 de este expediente cursa auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual admite la demanda incoada contra el ciudadano Orange López Mata por reivindicación.
A los folios 37 al 40 de este expediente cursa el acta de inhibición de la Jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el auto mediante el cual declara vencido el lapso de allanamiento que contiene la orden de remitir el expediente original al juzgado de igual categoría y competencia y las actuaciones conducentes para resolver la incidencia a este Tribunal; y los oficios respectivos.
Por auto de fecha 25.09.2003 (f.42) la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
A los folios 43 al 46 de este expediente cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada Orange López Mata, representado judicialmente por el abogado Quami Brito José inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136.
Por auto de fecha 15.12.2004 (f.47) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por el abogado Roberto Rojas Salazar, apoderado Alonso Rodulfo Mata y Quami Brito José, representante judicial del ciudadano Orange López Mata.
Por auto de fecha 13.01.2003 (f.48 y 49) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 18.01.2005 (f.50) repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya que omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el demandado Orange López Mata.
Por auto de fecha 18.01.2005 (f.51 al 53) el Tribunal dicta el nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 21.01.2005 (f.54) el abogado Roberto Rojas Salazar apela del auto de fecha 18.01.2005 que admite las pruebas promovidas por el demandado, pues en su decir incumple la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 11.02.2005 (f.55 y 56) el A quo niega oír la apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 18.01.2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan de seguidas:
Corresponde a este Tribunal Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cual está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el término de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste los dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la disposición legal anotada queda demarcada la actividad del tribunal en esta materia, esto es, se reduce su actuación a declarar sin lugar el recurso de hecho por considerar que la decisión de instancia está la ajustada a derecho; ordena oír en ambos efectos aquella apelación que fue oída sólo en el efecto devolutivo o bien ordena escuchar la denegada. Así se decide.
El recurrente expresa que apeló del nuevo auto que admite las pruebas promovidas dictado por el juzgado de instancia en fecha 18.01.2005 al tiempo que se atribuye la nueva admisión, es decir, expresa haber advertido al tribunal que se equivocó y ello provoca -en su decir- la admisión de las pruebas. Mas apela al considerar que las pruebas del demandado no han debido ser admitidas ya que no da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalarlo que persigue demostrar con cada prueba promovida y que por ello sus pruebas (las del demandado) eran manifiestamente impertinentes y violatorias del decisión de la Sala.
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada” (Negrillas y subrayado del tribunal)
De la norma copiada se evidencia que el auto que admite o niegue alguna prueba tiene apelación en el sólo efecto devolutivo; sin embargo esta norma no puede aplicarse sin tomar en consideración el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de laguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”
La Ley procesal concede a las partes el derecho de oponerse a alguna prueba promovida por la contraria o a convenir en ella como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en el primer caso el juez debe resolver la oposición mediante providencia y proceder a evacuar o no la prueba y en caso de que la parte convenga en algún hecho que su contrario trata de probar, el juez ordenará como lo preceptúa el artículo 398, ejusdem a omitir toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas.
De las actuaciones que se analizaron se observa que el recurrente no se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por el accionado; es decir, no planteó su oposición en los términos en los que aquí recurre, esto es, señalándole al tribunal de la causa que la promoción no cumplía con indicar el motivo u objeto por el cual se ofrecían las probanzas sino que admitidas las pruebas se circunscribió apelar de dicho auto. Si bien es cierto que el artículo 402 expresa que la admisión de una prueba tiene apelación en el efecto devolutivo, ésta no puede concederse al apelante que no se ha opuesto como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la apelación es improcedente porque al no haber la oposición que concede el dispositivo legal mencionado, no hay interés en apelar. En otras palabras, la apelación que regula el mencionado artículo 402, está determinada a que la parte se haya opuesto a la admisión y el tribunal aun verificando que la prueba era inadmisible, proceda a su admisión. Luego en el caso bajo análisis, la parte en el lapso de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de la promoción no se opuso a las pruebas promovidas por el demandado que en su decir, son manifiestamente ilegales o impertinentes por no haberse cumplido el requisito de indicar el objeto o motivo por el cual se ofrece la probanza, en consecuencia su apelación no tiene objeto -como se ha expresado- ya que, al no existir oposición no hay interés en apelar. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Roberto Rojas Salazar actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Rodolfo Mata, contra el auto de fecha 11.02.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 18.01.2005.
Segundo: Remítase al Juzgado antes mencionado el presente expediente para que conozca lo decidido una vez vencido el termino para sentenciar.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos mil Cinco (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06764/05
AELG/lat
En esta misma fecha (07.03.2005) siendo las 10:00 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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