REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNFSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°
I.- Identificación de las partes
Parte Actora: Carlos Luis Dávila Marrero y Mercedes América de Pedraza de Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 638.845 y 4.444.335, y de este domicilio
Apoderados judiciales de la parte actora: Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga Marcano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2924, 62.735 y 71.856 respectivamente.
Parte demandada: Leo Bladimir Borrero Corzo y Francisco Frois de Souza, venezolano y Brasilero, titulares de las cédulas de identidad N° 8.566.761 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Antonio González Abad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 12831-04 de fecha 08.11.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintinueve (29) folios útiles, expediente N° 6461-01, contentivo del juicio que por Nulidad de documento de venta con pacto de retracto por simulación siguen los Ciudadanos Carlos Dávila Merrero y Mercedes de Pedraza contra Leo Bladimir Borrero Corzo y Francisco Frois de Sousa a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Roberto Lipavsky en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos proferidos por el Juzgado de la causa en fecha 19.10.2004.
Por auto de fecha 12.11.2004, (f.31) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 06.12.2004 (f. 32 al 34) el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.856 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta informes en la alzada.
Mediante auto de fecha 24.01.2005 (f.37) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 22.12.2004 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09.02.2005 (f.38) este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día 08.02.2005 por encontrarse con exceso de trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta a los folios 1 al 12 libelo de la demanda por Nulidad de documento de venta con pacto de retracto por simulación incoada por los ciudadanos Carlos Luis Dávila Marrero y Mercedes América de Pedraza de Dávila contra los ciudadanos Leo Bladimir Borrero Corzo y Francisco Frois de Souza, la cual fue admitida en fecha 15.06.2001 por el tribunal de la causa tal como se evidencia de auto que corre inserto al folio 13 del presente expediente.
Consta a los folios 14 a 21 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga Marcano, en su carácter de autos en el cual promueve entre otras las siguientes pruebas:
(…) III TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testimoniales de los ciudadanos que seguidamente se mencionan a los fines de que depongan sobre los hechos debatidos en la presente causa: 1) FERNANDO PEREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 2.027.556, domiciliado en la Calle Petronila Mata, casa N° E-26, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 2) EMILIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.163.176, domiciliada en la Calle Petronila Mata, casa N° E-32, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 3) MARTINA VIRGINIA MARIN, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 2.862.222, domiciliada en la calle Coro-Coro, casa N° E-39, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. 4) NELSON LONGA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 3.807.730, domiciliado en la Calle Petronila Mata, casa N° E-21, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta 5) LUZ ELENA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.396, domiciliada en la Calle Petronila Mata, casa N° E-25, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta 6) JOSE ZERPA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.250.331, domiciliado en la Calle Principal de San Lorenzo, casa N° 11-149, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. 7) JULIO CESAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 14.008.207, domiciliado en la Calle Maneiro casa N° 11-149, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (…).-
Consta a los folios 22 y 23 del presente expediente diligencia de fecha 18.10.2004 suscrita por el abogado Antonio González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
(…) 3.- En lo relativo a las testimoniales ofrecidas por la parte actora, debe decirse que “es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las pruebas se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 0363, de fecha 16.11.2001; tomado de la sentencia número RC-0418 de la sala de Casación civil del 12.11.2002), vale decir el indicar certeramente el objeto de la prueba, en efecto, tal criterio es ratificado cuando se afirma que si “se promueve una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, por que de lo contrario dicha prueba sea ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible”. (Sentencia número 3406 de la sala constitucional del 4.12.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de modo que en atención de tal brocárdico, me opongo a la evacuación de los testigos requeridos por la actora, por cuanto no se señala que se pretende probar con cada uno de ellos de manera individualizada, en otra palabra, sobre cuales [específicamente] de los hechos debatidos en la presente causa tendrían ellos conocimiento (…)
Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.24 y 25) el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la parte actora y declara procedente la oposición formulada contra la prueba de testimoniales promovidas en el capitulo III del referido escrito por considerar que la promovente no indicó los hechos a debatir por los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 19.10.2004 (f.26) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, con exclusión de la prueba testimonial, contenida en el capitulo III, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada.
Consta al folio 27 del presente expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26.10.2004 mediante la cual expone: 1) “Apelo parcialmente del auto dictado por este juzgado en fecha 19 de octubre del año 2004 (folios 90 y 91) en el cual se pronuncia sobre la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, en lo que respecta a la prueba de testimoniales promovidas en el capitulo III, declarando procedente la oposición, por cuanto a criterio de este Tribunal “…los promoventes no cumplieron con el requisito de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa van a deponer los testigos promovidos…” y 2) Apelo parcialmente del auto de fecha 19 de octubre del año en curso, (folio 95) en lo que respecta a la exclusión de la prueba testimonial, contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, es decir de la declaratoria de inadmisibilidd de la prueba promovida. Es todo”…
En fecha 28.10.2004 (f.28) mediante auto el tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado Roberto Lipavsky en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta alzada a los fines que conozca las referidas apelaciones.
VI ACTUACIONES EN LA ALZADA
Ahora bien los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado ante este tribunal por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, el día 06.12.2004, escrito que cursa a los folios 32 al 34 del presente expediente. Dice el actor en Informes:
• Que por auto de fecha 19.10.2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, se pronuncia en cuanto a la oposición formulada por el apoderado de los demandados en lo que respecta a la admisión de las testimoniales promovidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, expresando el tribunal que”…los promoventes no cumplieron con el requisito de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa van a deponer los testigos promovidos y en consecuencia considera que la oposición formulada a la admisión de dicha prueba resulta procedente… “.
• En esa misma fecha, el tribunal dicta un auto conforme al cual admite las pruebas de la parte actora, con exclusión de la prueba testimonial contenida en el capitulo III.
• Ahora bien, en el capitulo “III testimoniales”, quedó expresado claramente que conforme a lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Fernando Pérez Arismendi, Emilia Rosas, Martina Virginia Marín, Nelson Longa, Luz Elena Zapata, José Zerpa y Julio Cesar Gómez, ampliamente identificados en autos eran promovidas a los fines de que (sic) depongan sobre los hechos debatidos en la presente causa, obviamente en el escrito de promoción de pruebas se dejo establecido cuales eran los hechos controvertidos y que debían ser objeto de prueba, por tanto, al haberse manifestado que los testigos conforme a los artículos 482 y 483 ejusdem eran promovidos a objeto de que depongan sobre los hechos debatidos se esta dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 398 del citado cuerpo legal, quedando expresada la pertinencia de la prueba testifical, en consecuencia y motivado a ello, es por lo que en nombre de mis representados apelé de la negativa de admisión de la prueba de testigos promovidos.
• Es de observar ciudadana juez, que al momento de promover la prueba el interesado no esta obligado a dejar constancia detallada de las preguntas que formulara al testigo, sino que debe exponer la materia u objeto sobre el cual versara la declaración y así lo hicimos, habiéndole permitido a la contraparte saber que se trata de probar con la prueba de testigos, por consiguiente y en fundamento a lo ya sostenido, se reitera que esta prueba se promovió validamente y así pido se declare
• En sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en cuanto a la obligación del promovente de la prueba testimonial de señalar su objeto e interpretó a tal efecto el contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que: “La disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cual es el objeto de la misma… existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.
• En el caso de autos, las testimoniales se promovieron llenándose las formalidades establecidas en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, quedó expresado en el escrito de promoción de pruebas el objeto de las mismas y lo que se pretende probar con ellas, en consecuencia solicito a este tribunal se sirva ordenar al juzgado de la causa la admisión de las testimoniales promovidas.
• Pido igualmente a esta alzada sea declarada con lugar la apelación interpuesta y que sean revocados parcialmente conforme a lo solicitado los autos de fecha 19-10-2004, dictados por el tribunal de la causa
• Finalmente solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. Es justicia…
V.- De las decisiones apeladas
Ocurrió que en fecha 19.10.2004 (f.24 y 25) y (f. 26) el juzgado a quo dicta dos (2) autos: En el primero declara procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la prueba testimonial producida por la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha dicta un segundo auto (f.26) mediante el cual admite todas las pruebas promovidas por la parte actora, con exclusión de la prueba testimonial en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demanda
Frente a estas decisiones del tribunal de la causa, el apoderado judicial del promovente ciudadano Dr. Roberto Lipavsky apela de dichos autos y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
Ahora bien, los autos apelados son del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 18.10.2004 suscrita por el abogado Antonio González Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Leo Bladimir Barrero Corzo y Francisco Frois de Sousa, mediante la cual hace oposición a las pruebas de fecha 13.10.2004 presentados por los abogados Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga Marcano, específicamente en lo concerniente al capitulo I particulares 1, 2 y 3, capitulo 48 II, legajo de recibos, capitulo III y capitulo IV del referido escrito, que cursa a los folios 48 al 55, este Tribunal a los fines de proveer observa: (…) En cuanto a la oposición a la prueba de testimoniales promovidas en el capitulo III, alegando que en el mismo no se indicó los hechos que se pretende demostrar con cada medio de prueba promovido ya que la misma debe ser indicada de manera expresa para cada una de las partes, este tribunal observa que efectivamente los promoventes no cumplieron con el requisito de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa van a deponer los testigos promovidos y en consecuencia, se considera que la oposición formulada a la admisión de dicha prueba resulta procedente (…).”
“Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga Marcano, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Carlos Dávila Marrero y Mercedes América de Pedraza de Dávila, este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes, y vistas las pruebas en él contenidas, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con exclusión de la prueba testimonial, contenida en el capitulo III, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada. (…)”
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante en su escrito de informes se desprende que acude ante el Juzgado Superior, con la intención que sean revocados parcialmente los autos dictados el día 19.10.2004 por el Juzgado a quo.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario destacar que los autos apelados son los dictados en fecha 19.10.2004 y el motivo de la apelación explanado en informes es la revocatoria de los autos que declararon por una parte procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora y consecuencialmente dictó el a quo en la misma fecha otro auto que declaró inadmisible la referida prueba testimonial -que en decir del apelante- fue promovida llenándose las formalidades establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues en el escrito de promoción quedó expresado el objeto de las mismas y lo que se pretende probar con ellas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que los abogados Roberto Lipavsky, Nohevic González y Luis Miguel Suniaga Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadanos Carlos Dávila Marrero y Mercedes América de Pedraza de Dávila, promovieron pruebas en la causa que por Nulidad de documento de venta con Pacto de Retracto por Simulación siguen contra los ciudadanos Leo Bladimir Borrero Corzo y Francisco Frois de Souza y que en fecha 19.10.2004 el tribunal a quo las inadmite por no haber cumplido la parte promovente con la exigencia de indicar sobre cuales hechos debatidos en la causa van a deponer los testigos promovidos.
De otra parte, se observa al capitulo III del escrito de promoción de pruebas que ciertamente el apelante ofreció “a los fines de que (sic) depongan sobre los hechos debatidos en la presente causa” las testimoniales de los ciudadanos Fernando Pérez Arismendi, Emilia Rosas, Martina Virginia Marín, Nelson Longa, Luz Elena Zapata, José Zerpa y Julio Cesar Gómez, expresando el domicilio de cada uno de ellos tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, mas no señaló concretamente el promovente cuales de los hechos debatidos en la presente controversia son los que pretende demostrar con la prueba ofrecida, es decir, que no indicó el promovente en forma particularizada cuales son los hechos sobre los cuales considera que tienen conocimiento los deponentes. Así se establece.
En la sentencia dictada en fecha 16.11.2001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba (…) Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…”
De la sentencia parcialmente apuntada, se desprende que la doctrina de la Sala exige que, el promovente de la prueba indique el objeto de la prueba, es decir, señale el motivo por el cual ofrece el referido medio probatorio. En el caso de autos se observa, que el actor que ofrece la prueba se limita a enunciar las normas legales de promoción de la prueba de testigo y el listado de éstos más en modo alguno no indica a señala lo que pretende probar con la prueba ofrecida, es decir, el objeto de la misma; razón por la cual debe declararse la prueba como no promovida, por las razones expresadas.
En consecuencia, se confirman los autos apelados al verificarse que el promovente no indicó el objeto o motivo por el cual ofreció la precitada prueba de testigos. Así se decide.-
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el Dr. Roberto Lipavsky, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Dávila Marrero y Mercedes América de Pedraza de Dávila, contra los autos de fecha 19.10.2004, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se Confirman los autos parcialmente apelados dictados en fecha 19.10.2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
Exp. N° 06715
AELG/LAT/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha 10.03.2005, siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Luis Amundaraín Tovar
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