REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º
I
PARTE ACTORA: GUISEPPE COLANGELO GIACONIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.480.927; actuando en mi carácter de presidente de la empresa “ INVERSIONES TEJERIAS, DECORACIONES C.A.”, debidamente inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de febrero de 1998, tomo primero numero 22.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wilfredo García Palomo y José Gregorio Lanz García inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.882, 75.726.
PARTE DAMANDADA: MARVELIS LUCIA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.943.
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredito.
II
Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Cobros de Bolívares (Intimación) presentada en fecha 09 de octubre de 2003, por la empresa “INVESIONES TEJERIAS; DECORACIONES C.A., asistido por los abogados WLFREDO GARCÍA PALOMO Y JOSÉ GREGORIO LANZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.882, 75.726.
En fecha 09 de octubre de 2003, se admitió la demanda ordenándose intimar a la ciudadana MARVELIS LUCIA RODRIGUEZ ROJAS, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.--------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención...” -------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, que trae como consecuencia la extinción de la instancia.----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------
En el caso de autos, se observa que ha pasado mas de un (01) año desde la ultima actuación que ocurrió el día 14/10/03, que consiste en la consignación de un Poder Apud Acta y solicitar la medida preventiva de embargo, sin que la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. -------------------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTACIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el articulo 233, ambos del citado Código de Procedimiento Civil, notifíquese la presente decisión a la parte actora.----------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese.------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Pampatar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 195º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA
Juez Prov. del Municipio Maneiro.-
La Secretaria Temporal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro. 138- Conste,
La Secretaria Temporal
Luisa Belinda Gómez
EXP: Nº 03 – 1061
Sentencia: Interlocutoria.
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