194° Y 146°
Exp: N° 421/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO NISSMAR ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48 de los Libros de Registros de Comercio, llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: GANDI JOSÉ SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.339.865, domiciliado en la Avenida Don Quijote, Parcela N° 34, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.561.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA.
En fecha 01 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Ciudadano José Gregorio Bellorín Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., contra el Ciudadano Gandi José Sosa Abreu, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Señaló la Actora en su libelo que mediante contrato celebrado el 23 de marzo del año 2002, Factura N° FV001499, presentada para su fecha cierta por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, el 16 de abril del año 2002, archivado bajo el N° 358, el cual acompañó al libelo en 3 folios útiles, marcado “B”, asimismo la factura de venta N° FV001499, en un folio útil marcada “C”, que la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., dio en venta con reserva de dominio al Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, un vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo Vehículo: CLÁSICO TAXI; Modelo Año: 2002; Serial Motor: GA16-885393P; Serial Carrocería: 3N1EB31S32K370617; Color: Blanco; Placas: EV6-22T. Que el precio de dicha negociación fue la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos, (Bs.17.893.348, 76), que incluye el valor del vehículo, intereses de financiamiento y gastos de cobranza, habiendo recibido por concepto de inicial la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.3.500.000, 00), quedando un saldo deudor a pagar de Catorce Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos, (Bs. 14.393.348, 06); que se obligó el comprador a pagar en Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinte y Cuatro Céntimos, (Bs. 399.815, 24), cada una con vencimientos mensuales y consecutivos del 23 de marzo del 2002 al 21 de marzo del 2005, a cuyos efectos se emitieron y se firmaron en Porlamar, por igual número y monto letras de cambio numeradas desde el 1/36 al 36/36, lo cual consta en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio y la factura de venta. Que quedó convenido en la Cláusula Octava del contrato en referencia, que la falta de pago de una o más cuotas o letras cuyo monto excediera de la octava parte del precio de la negociación daría derecho a exigirle al comprador el pago total de las obligaciones pactadas o, a su elección, a dar por resuelto de pleno derecho la venta, estableciéndose como justa compensación por el uso, desgaste y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas, renunciando al beneficio que en su favor establece el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo el caso que el antes identificado comprador le adeudaba a la demandante las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 17/36; 18/36, 19/36; 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, con vencimientos los días 25 de Agosto, 25 de Septiembre, 25 de Octubre, 25 de Noviembre, 25 de Diciembre del año 2003, 25 de enero, 25 de febrero, 25 de marzo, 25 de abril, 25 de mayo y 25 de junio de 2004, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos, (Bs. 399.815, 24), cada una, la cual totalizaba la suma de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 4.397.967, 64), sin incluir los intereses moratorios causados, y demás conceptos incumplidos a la fecha. Acompañó al libelo marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, las letras de cambio vencidas que evidencian la falta de pago e incumplimiento del comprador. Por lo cual demandó al ciudadano Gandi José Sosa Abreu, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio antes referido y consecuencialmente a devolverle en reivindicación el vehículo objeto de dicho contrato o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Puesto a derecho el demandado, compareció el Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, debidamente asistido por el Dr. DORIAN LANDAETA SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.825 y consignó escrito de Cuestiones Previas. Señaló en su escrito que oponía la cuestión previa por defecto de fondo y de forma, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promoviendo la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Que en razón de que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, aparecen formuladas de manera vaga, imprecisa e indeterminada, infringiendo así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Trajo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 24 de Enero de 2002, en su capítulo XI, páginas 91 al 97, del ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Señaló la parte Demandada que era obvio que la Sala Constitucional determinó que el contrato de venta de vehículos no era un contrato bancario o financiero, sino un contrato mercantil ordinario. Que la posterior cesión del crédito a un ente financiero no le cambiaba la naturaleza al contrato. Solicitó se declarara con lugar la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, en virtud de que el organismo competente que es el INDECU no hiciera la correspondiente reestructuración del contrato de compra venta como lo establecen las sentencias anteriormente señaladas y no lo que pretendía la actora y que por tal motivo se decretara lo establecido en el artículo 353 ejusdem, para que se siguiera el procedimiento el cual se sigue por ante el INDECU y no por los Tribunales de la República. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, citando al respecto sentencia de fecha 24 de enero y 16 de Diciembre de 2004. Solicitando con base a los vicios y defectos en que se incurre en el libelo de la demanda, como a la falta de competencia del Tribunal, como la prejudicialidad, con fundamento en todo lo antes alegado.
El 09 de Noviembre de 2004, compareció el Dr. José Gregorio Bellorín Bolívar en su carácter de Apoderado de la Actora, y consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
MOTIVA.
Planteada la controversia en la forma como lo está, debe proceder este sentenciador a decidir la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa: Alega el demandado la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Solicitó se declarara con lugar la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, en virtud de que el organismo competente que es el INDECU no hiciera la correspondiente reestructuración del contrato de compra venta, el cual se sigue por ante el INDECU y no por los Tribunales de la República.
Ahora bien, lo que solicita la parte actora es la resolución de un contrato de compra-venta con reserva de dominio, procedimiento pautado en el Código Civil y la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, siendo la pretensión del actor de naturaleza netamente civil lo que hace que este juzgado sea competente por la materia, para conocer la acción. De igual manera por el territorio como por la cuantía. La misma Ley de Reserva de Dominio da facultad al Juez Civil por ser el órgano jurisdiccional embestido por la ley para impartir la justicia y resolver los conflictos a través de una decisión judicial. El Juez debe examinar cada caso concreto, para así determinar si el conocimiento de una causa específica se encuentra asignado a otra rama del Poder Público. Distinta al Poder Judicial, al que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga potestad para conocer de las causas y asuntos de su competencia, a los fines de administrar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por otra parte establece el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de su aplicación se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve. No obstante que el espíritu de esta norma es la determinación del procedimiento a seguirse en la resolución de las acciones derivadas de la Venta con Reserva de Dominio, no quedando dudas que las mismas son atribuidas a la Jurisdicción y competencia del Poder Judicial. Razón por la cual la cuestión previa planteada debe ser declarada improcedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, identificado en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr
Exp. 421-04