194° Y 146°
Exp: N° 228/02
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DANIELA JOSÉ DEL VALLE CORDOVA DE AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.823.909, domiciliada en el Centro de Diagnostico Porlamar, Calle Díaz y Marcano, de la Ciudad de Porlamar.
PARTE DEMANDADA: La Empresa TECNODIDACTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero de 1.967, anotada bajo el N° 33, Tomo 15-A, en la persona de sus Directores ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ Y MARIO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.254.065 y V-1.421.867, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CÓRDOVA GAMBOA, CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ y RAMÓN MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.600.653, 4.050.069 y 13.848.992, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187, 17.704 y 87.300, respectivamente.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V12.224.601, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
NARRATIVA.
El 12 de Agosto de 2002, se recibió la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia por la cuantía, avocándose al conocimiento de la misma el Juez de este Despacho.
Manifiesta la actora en su escrito libelar que por documento de Contrato Preliminar de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría I de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 09 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 95, Tomo 104, sobre un inmueble representado por un Consultorio identificado 1A-3, parte integrante del módulo 1A, primer piso, del Edificio Centro Médico de Diagnóstico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz con Mariño del Estado Nueva Esparta constante de una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 mts2), con los siguientes linderos: Norte; Con la sala de espera del módulo 1A; Sur; Con el consultorio 1B-2; Este; Con fachada Este del Edificio; Oeste; Con sanitario común del módulo 1A, correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes de un entero con novecientos tres milésimas por ciento (1.903%), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1991, bajo el N° 27, folios 191 al 205, del Protocolo I, Tomo 13. Que dicha opción se efectuó a la empresa Tecnodidacta, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de enero de 1967, anotada bajo el N° 33, Tomo 15-A, a quien era representada por sus Directores Armando Pérez Rodríguez y Mario Palacios, cuyas demás características las daba por reproducidas en los citados documentos, así como la cláusula Primera del documento preliminar de Compra-Venta.
Que en la cláusula primera se fijaba que dicho bien le pertenecía a la vendedora Tecnodidacta, C.A., por haberla construido con dinero de su propio peculio y por crédito otorgado por Latino Sociedad Financiera, C.A. pesando sobre el Edificio Gravamen Hipotecario a favor de la mencionada entidad, quedando sujeta la Hipoteca a favor de la mencionada entidad, liberándose en la misma fecha en que se suscribe la escritura definitiva de compra-venta, comprometiéndose a comprar el inmueble en las condiciones a señalar.
Que en la Cláusula Segunda, se fijó como plazo de vigencia del contrato un (01) año contado a partir del día siguiente de la fecha de autenticación, es decir, a partir del 09 de Diciembre de 1992, luego se señaló que en la misma fecha de su vencimiento o a más tardar dentro de los siete (07) días calendarios siguientes, debería protocolizarse la escritura definitiva de compra-venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, no obstante se podía anticipar de común acuerdo. También que para la fecha de protocolización en la anteriormente indicada se debía tener el inmueble libre de cargas y gravámenes, sin ninguna medida judicial y sin adeudar nada por concepto de tasas, impuesto ni por ningún otro respecto.
Que en la cláusula Tercera, se fijaba para la compra del inmueble la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 875.000, 00), que serían pagados por ella a la empresa Tecnodidacta, C.A., de la siguiente manera:
a) Se recibía en calidad de depósito de garantía de su determinación de comprar, la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000, 00), que pasarían a formar parte del precio total en la oportunidad que se suscribiera el documento definitivo de compra-venta, en el término de Un (01) año, contado a partir de la fecha de autenticación del documento preliminar de compra-venta, o sea el 09 de Diciembre de 1992.
b) La cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000, 00), que adicionalmente se abonó a los efectos de la protocolización de la mencionada escritura definitiva de compra-venta, que se considerarían como abono a la cantidad definitiva.
c) La cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000, 00), como saldo de capital, una vez que se hubiere protocolizado la escritura definitiva de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, estaría garantizada en Sesenta (60) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Diecinueve Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs. 19.506, 00), cada una, las cuales sólo referencialmente quedan distinguidas de 01/60 a la 60/60, en las cuales se incluyeron los intereses de capital.
d) Ahora bien, se establece, que al vencerse el primer año de vigencia del contrato y siempre que su representada hubiere cumplido con pagar puntualmente las primeras doce (12) cuotas, es decir de la 01/60 a la 12/60, a más tardar dentro de los siete (07) días calendarios siguientes a dicho vencimiento, se procedería a protocolizar el documento definitivo de compra-venta del inmueble, a cuyo efecto, las sumas de dinero abonadas por ella con cargo a capital pasarían a adaptar el carácter de pago formal a cuenta de precio de venta, luego se señaló en la cláusula tercera del citado documento, que la escritura definitiva de compra-venta, los pagos que se hicieran a partir de la cuota 13/60 quedarían garantizados con Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble. Que el monto de dicha Hipoteca estaría determinado por el saldo que estuviere pendiente de pago a la fecha de protocolización de la Compra-venta definitiva, más los intereses pactados, igualmente se señaló que los efectos de facilitar el pago de la totalidad de las cuotas, se emitieron Sesenta (60) letras de cambio por los mismos montos y fechas de vencimiento, pudiéndose hacer abonos a cuenta de capital, fijándose un interés moratorio del uno por ciento (1%) mensual. En la parte final de dicha cláusula quedaba establecido expresamente que por cualquier circunstancia la escritura definitiva de compra-venta, no llegara a protocolizarse por ante el Registro Subalterno, quedarían sin efecto, sin validez legal alguna de las cuotas cambiales que se encontraran impas…
Que la cláusula Quinta, señala: Las causales de resolución unilateral por parte de Tecnodidacta, C.A., si se incurriere en:
a) Si se dejara de pagar, dos (2) mensualidades consecutivas del grupo de doce (12) cuotas, correspondientes al depósito adicional de garantía de la 01/60 y 12/60.
b) Si al vencimiento del año de vigencia del contrato, se negare a suscribir la escritura definitiva de compra-venta por ante el registro, las partes se comprometían a estar presentes en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente (Mariño), en el acto de la protocolización de la escritura definitiva de compra-venta, siendo por cuenta de la actora los gastos, derechos regístrales y honorarios.
Que la cláusula sexta señala: que con quince (15) días calendarios de anticipación de la escritura definitiva de comprar-venta, debía ser entregada a la actora el texto del documento definitivo de compra-venta y dentro de los cinco (05) días siguientes, pero se fijaba que Tecnodidacta, C.A., era la encargada de introducir el documento respectivo por ante el Registro y en la Cláusula Séptima, se establecía que por cualquier causa no imputable a las partes no llegare a protocolizarse la venta definitiva por ante el Registro, ambas convenían en solicitar conjuntamente un plazo mínimo adicional de siete (07) días.
La Cláusula Octava establece: La autorización de la demandante ocupara el inmueble provisional y precariamente ya que sería con el documento definitivo que se haría la tradición legal y se entraría a detallar las condiciones y modalidades para la misma y en su cláusula Novena, se señala: que en caso de infracciones a la cláusula Cuarta o incumplimiento de las obligaciones contenidas en los ordinales C a la G, de la cláusula Octava del Contrato preliminar, la actora se obligaba a devolver a Tecnodidacta, C.A. el inmueble libre de personas y cosas a excepción del equipo de aire acondicionado.
La Cláusula Décima: Establece que el contrato contiene todas y cada una de las estipulaciones convenidas, no siendo válida ninguna otra estipulación que las descritas y en la cláusula Décima Primera, se fijan los domicilios especiales de las partes contratantes, siendo la de la empresa Tecnodidacta, C.A., la Avenida 4 de Mayo con Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso N° 8, Oficina N° 61 de la Ciudad de Porlamar, y la de la actora, la del inmueble dado en venta.
Dijo que era evidente que se estaba ante un Contrato Preliminar de Compra-Venta o como se señala comúnmente preparatorio para la venta definitiva entre la actora y la empresa Tecnodidacta, C.A., donde además, se estableció un gravamen hipotecario a favor del Latino Sociedad Financiera, C.A., que se liberaría una vez protocolizado el documento definitivo de Compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y en este caso al del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teniéndose como vigencia o plazo un (01) año, contado a partir del día siguiente a la autenticación del documento preliminar o preparatorio de compra-venta, que es el caso o sub.-judice es el 09 de diciembre del 1992, pudiéndose prorrogar por siete (07) días calendarios más y que para esa fecha el inmueble debió estar libre de gravamen o medida judicial.
Que en el mismo, se fijó el precio definitivo y la forma de pago, done se entregaba una cantidad como depósito de garantía y otra cantidad para ampliar dicho depósito imputables a la venta definitiva, que a tal efecto y a los fines de facilitar el pago de los saldos deudores, se libraron y aceptaron sesenta (60) letras únicas de cambio con vencimientos mensuales y sucesivos, identificadas de la 01/60 a la 12/60, durante la vigencia del documento preliminar y si ha pagado puntualmente dichas cuotas a más tardar de los siete (07) días calendarios siguientes a dicho vencimiento, se procedería a protocolizar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Subalterno, quedando expresamente establecido que los giros que a partir del 13/60 quedarían garantizados con Hipoteca convencional de primer grado por el saldo que estuviere pendiente a la fecha de protocolización.
Señaló la actora que como todo contrato bilateral nacen derechos, pero también obligaciones de ambos lados y sobre todo las obligaciones de hacer. En primer lugar la obligación de la actora de cumplir con todas las obligaciones contractuales y en especial a aquellas para lograr el documento definitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Municipio Mariño) y en especial a realizar los respectivos pagos imputables a la cantidad definitiva de venta, tales como los depósitos, garantías y su aplicación, que señala la cláusula tercer, como también el cumplimiento de los giros aceptados del 01/60 al 12/60 dentro del año de suscripción del documento preliminar de compra-venta, por ante la Notaría Pública, como también haber cumplido con las exigencias contenidas en la cláusula cuarta del citado documento, de igual manera al cumplimiento de las cláusula quinta y sexta del mismo, correspondiéndole a la empresa vendedora y propietaria la obligación de protocolización y l8beración del gravamen hipotecario, constituido por ante el Registro Subalterno de Mariño.
Que era el caso que la actora, tan solo adeudadaza la letra 60/60, ya que como se podía evidenciar acompañó al libelo la letra 59/60 debidamente cancelada, letra 60/60 que se exige su pago el 09 de Diciembre de 1996, la cual fue imposible su pago a pesar de las gestiones que realizaron para su pago por razones diversas que si no había persona autorizada, que si las tiene un banco, que no se encontraban, lo cual la colocaban en indefensión a pesar que la misma se encontraba prescrita de conformidad al artículo 1907 del Código Civil, en base al ordinal 1° “extinción de obligación”, en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio.
Que de lo anterior se inquiere que la deuda contenida en la letra 60/60 prescribió el 09 de diciembre de 1999, por cuanto su exigibilidad lo era el 09 de Diciembre de 1996, que a tal efecto alegaba la prescripción de la misma contra la empresa Tecnodidacta, C.A. o cualquier otro beneficio por endoso y otra forma de traspaso.
Acompañó la letra 59/60 debidamente cancelada, como prueba de cumplimiento de la obligación, marcada C.
Señaló que el vendedor por las obligaciones contenidas en el contrato preliminar de compra-venta, así como, por las obligaciones asumidas por la actora, ha incumplido ya que a pesar de haber cancelado toda la deuda no ha sido posible que la vendedora materialice en cumplir con la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento público de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de Mariño, Estado Nueva Esparta, formalidades que se recogen en la Ley de Registro Público y el artículo 1913 y siguientes del Código Civil, que dicha situación viola el derecho de propiedad, y le coloca en una inseguridad jurídica y posesión precaria del bien.
Señaló asimismo que de conformidad a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 1907, del Código Civil existe extinción de la Hipoteca constituida en forma individual por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 15 de Noviembre de 1991, anotado bajo el N° 37, folios 191 al 205, protocolo I, Tomo 13, por (1) extinción de la obligación y (4) por el pago del precio de la cosa hipotecada y prueba de ello es el giro59/60, de la cual alegó la extinción de la misma y se ordenara liberarla en lo que respecta al inmueble de la actora constituido por el consultorio N° 1-A-3 del Módulo 1-A, del Edificio Centro de Diagnóstico Porlamar, con la aclaratoria que dicha entidad financiera no existe, como consecuencia de la debacle del Banco Latino, C.A. y sus filiales.
Que ante la imposibilidad de la actora de saber de la existencia de Tecnodidacta como emisor del documento y del Latino Sociedad Financiera, C.A., como acreedora de una deuda extinguida, es que acudieron ante este Tribunal a demandar una Acción Mero Declarativa, para que se declarara la existencia del legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble representado por el consultorio N° 1-A-3, ubicado en el Edificio Centro de Diagnóstico Porlamar, de la Calle Díaz y Marcano de la Ciudad de Porlamar cuyas características y linderos, así como hipoteca consta de documento debidamente autenticado preliminar de compra-venta, por ante la Notaría I de Porlamar en fecha 11 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 95, Tomo 104 y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1991, N° de Folios 27, Protocolo I, Tomo 13, en lo que respecta al gravamen hipotecario y que la sentencia que recayera fuera título suficiente de conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de propiedad de la actora, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 16 ejusdem.
Estimó su demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00).
El 26 de Febrero de 2003, el Ciudadano Alguacil Ángel José Narváez Cortesía, consignó boleta de citación y copias certificadas, que le fueron entregadas para la citación de la empresa Tecnodidacta, C.A., a la cual no pudo citar.
El 06 de Marzo del 2003, el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Yañez, solicitó que vista la consignación del alguacil, la Secretaria de este despacho fijara cartel, asimismo le fuera expedido para la publicación.
El 17 de Marzo de 2003, vista la diligencia el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y ordenó librar cartel a la demandada.
El 09 de abril de 2003, el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, consignó cartel publicado en el Diario El Sol de Margarita.
El 09 de Septiembre de 2003, el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 22 de Octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y nombró a la Ciudadana Eglys del Valle Brito Domínguez, defensora judicial de la demandada y ordenando que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente de su notificación a dar aceptación o excusas y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
El 27 de Febrero de 2004, el Juez Suplente Especial Dr. Francisco Quijada Lares, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 27 de febrero de 2004, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Eglys del Valle Brito D., quien fue debidamente notificada.
El 02 de Marzo de 2004, la Ciudadana Eglys del Valle Brito D., se excusó de ejercer dicho cargo por motivos de salud.
El 17 de mayo de 2004, compareció el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, y señaló que visto que la defensora ad litem se excusó de aceptar el cargo solicitaba al Tribunal se designara otro.
El 14 de Junio de 2004, vista la diligencia del Dr. Carlos Rodríguez Yañez, el Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la Ciudadana Edith Romero González.
El 31 de Agosto de 2004, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Ciudadana Edith Romero González, quien fue debidamente notificada.
El 02 de Septiembre de 2004, compareció la Ciudadana Edith Romero González y aceptó el cargo de Defensora Judicial y juró cumplir sus obligaciones.
El 06 de Agosto de 2004, la Dra. Edith Romero González, consignó escrito de contestación de demanda.
Señaló en su escrito que había intentado ubicar desde su designación de defensora, a la Empresa Tecnodidacta, C.A., a objeto de conocer personalmente sus alegatos para fundamentar la defensa de la misma, pero esto no le había sido posible.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendida. Igualmente alegó a favor de la demandada las excepciones de Ley como la prescripción que pudiera corresponderle y solicitó se declarara sin lugar esta acción por carecer de veracidad y fundamento. Solicitó que el escrito fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales declarando sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Consignó además recibo de envío de telegrama donde constaba su gestión.
El 17 de Septiembre de 2004, compareció la Dra. Edith Romero y consignó escrito de promoción de pruebas. En su escrito hizo valer en todo su contenido el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de las actuaciones que favorecieran a su defendida. Asimismo hizo valer en todo su contenido el documento objeto de la demanda sólo en lo que beneficiara a su defendida, pidiendo que el escrito fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le tuviera con todo su valor probatorio.
El 22 de Septiembre de 2004, compareció el Dr. Carlos Rodríguez Yañez, en su carácter de Apoderado Actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
Dio por reproducido en su escrito el libelo junto a los demás recaudos y en especial la letra 59/60, que corre inserta a los autos bajo anexo “B”. Dando además como medio de pruebas el contenido del artículo 1296 del Código Civil, diciendo que la letra 60/60 se encontraba prescrita. Solicitó en su escrito el traslado del Tribunal a los fines de practicar una Inspección judicial, a los fines de demostrar la posesión en forma pública y pacífica del módulo 1A del Edificio Centro de Diagnóstico Porlamar. Acompañó a su escrito recibos de luz y teléfono del local 1A-4 del Centro de Diagnóstico Porlamar.

MOTIVA.

En la presente acción, su objetivo está centrado en la incertidumbre que el titular del derecho reclamado está incierto, acerca del propio derecho y es necesario que se haga realidad la voluntad de la Ley.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue tal declaración del ente administrador de justicia. La acción ésta señalada, y deriva del mismo modo en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Del contenido de ese artículo se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la de la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica, la demanda en sí pretende o comprende peticiones relativas a: Que se declarara la existencia del legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble representado por el consultorio N° 1-A-3, ubicado en el Edificio Centro de Diagnóstico Porlamar, de la Calle Díaz y Marcano de la Ciudad de Porlamar cuyas características y linderos, como consta de documento debidamente autenticado preliminar de compra-venta, por ante la Notaría Primera de Porlamar en fecha 11 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 95, Tomo 104 y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1991, N° 1 del Folio 27, Protocolo Primero, Tomo 13, en lo que respecta al gravamen hipotecario y que la sentencia que recayera fuera título suficiente de conformidad al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil para garantizar el derecho de propiedad de la actora, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 16 ejusdem, lo cual ha demostrado la accionante. Por otra parte en cuanto al requisito de interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o evidencia de un derecho de una relación jurídica es necesario puntualizar que lo exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.
Al respecto el Dr. Ricardo Enrique La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”.
Primero: La parte Actora hizo valer el documento de Contrato Preliminar de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría I de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 09 de Diciembre de 1991, anotado bajo el N° 95, Tomo 104, sobre un inmueble representado por un Consultorio identificado 1A-3, parte integrante del módulo 1A, primer piso, del Edificio Centro Médico de Diagnóstico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz con Mariño del Estado Nueva Esparta constante de una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 mts2), con los siguientes linderos: Norte; Con la sala de espera del módulo 1A; Sur; Con el consultorio 1B-2; Este; Con fachada Este del Edificio; Oeste; Con sanitario común del módulo 1A, correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes de un entero con novecientos tres milésimas por ciento (1.903%), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1991, bajo el N° 27, folios 191 al 205, del Protocolo I, Tomo 13 donde prueba haber adquirido un inmueble, Segundo: Consignó prueba de haberlo cancelado totalmente. Siendo así. Estima quien aquí sentencia que no es distinta la acción planteada y que al ser admitida cumplió con los requisitos de ley y cumplidos como fueron los procedimientos es procedente declarar con lugar la presente acción y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por la Ciudadana Daniela del Valle Cordova en contra de la Empresa Tecnodidacta, C.A, ambas plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia..

SEGÚNDO: Se declara la existencia del legítimo derecho de propiedad a la Ciudadana Daniela del Valle Cordova de Agreda, sobre el inmueble distinguido 1A-3 parte integrante del módulo 1A, primer piso, del Edificio Centro Médico de Diagnóstico Porlamar, ubicado en la Calle Díaz con Mariño del Estado Nueva Esparta constante de una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69 mts2), con los siguientes linderos: Norte; Con la sala de espera del módulo 1A; Sur; Con el consultorio 1B-2; Este; Con fachada Este del Edificio; Oeste; Con sanitario común del módulo 1A, correspondiéndole un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes de un entero con novecientos tres milésimas por ciento (1.903%), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1991, bajo el N° 27, folios 191 al 205, del Protocolo Primero, Tomo 13, y le pertenece a la demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de Agosto de 1987, bajo el N° 23, folios 114 al 118, del Protocolo Primero, Tomo VIII, Tercer Trimestre de dicho año.

TERCERO: Se Declara Prescrito el Giro 60/60, por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Seis Bolívares (Bs.19.506, 00), por carecer de exigibilidad de conformidad al artículo 1.980 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/wrr Exp. N° 228-02