REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 09 de Marzo de 2.005.-
195° y 146°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de identidad No. 5.991.111.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (ENDOSATARIO EN PROCURACION): PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 5.995.444 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.187.-

PARTE DEMANDADA: OSCARINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.202.729.-

DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA SALAZAR, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.14.840.023.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha 9 de Julio de 2.003 el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambios por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.650.000,oo), cada una de la cuales es beneficiario el ciudadano SALIM SAID MANSOUR LAJUD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de identidad No. 5.991.111, introdujo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra de la ciudadana OSCARINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.202.729, en su condición de aceptante de la letras de cambio instrumento fundamental de la acción incoada (folio 6 y 7), POR COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 6 de Agosto de 2.003, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley; emplazándose a la parte demandada a que pagara, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.300.000,oo) que suman los créditos aceptados; SEGUNDO: Los intereses al CINCO POR CIENTO (5%) contados a partir de las correspondientes y respectivas fechas de vencimiento de las cambiales, pedimento este que se formula de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,oo); CUARTO: El derecho de comisión que en efecto de pactos se estima en un sexto (1/6) por ciento del principal de la letra de cambio; QUINTO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325.000,oo) de costas calculadas en un veinticinco (25%) prudencialmente por este Tribunal.- En fecha 27 de Agosto de 2.003 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación de la parte demandada, ciudadana OSCARINA VELASQUEZ, sin haber logrado su intimación (folio 10).- En fecha 28 de Agosto de 2.003 la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 19).- Por auto de fecha 1 de Septiembre de 2.003 el Tribunal acuerda la citación por Carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 20).- En fecha 30 de Septiembre de 2.003, la parte actora consigna los carteles de Citación publicados el los Diarios El Sol de Margarita y La Hora (folios 22 al 24), acordándose por auto de esa misma fecha agregar tales recaudos a los autos (folio 25).- En fecha 30 de octubre de 2.003, la parte actora solicita que le sea nombrado a la demandada un defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).- Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.003 se REPONE la causa al estado de que se dicte nuevo auto ordenándose la intimación de la ciudadana OSCARINA VELASQUEZ, toda vez que los carteles antes librados, lo fueron por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era el artículo 640 ejusdem (folio 27).- Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.003 se acuerda la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, aplicable al procedimiento por intimación (folio 28).- En fecha 13 de Noviembre de 2.003 la parte actora recibe de manos del Secretario del Tribunal los carteles de intimación (folio 31).- En fecha 13 de Enero de 2.004 la parte actora consigna los carteles de intimación de la demandada, ciudadana OSCARINA VELASQUEZ debidamente publicados en los Diarios la Hora y El Sol de Margarita (folios 32 al 37).- En fecha 4 de Febrero de 2.004, la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a la demandada (folio 39).- Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.004 se designa como defensora judicial de la demandada OSCARINA VELASQUEZ, a la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ (folio 40).- En fecha 25 de Febrero de 2.004 se notifica a la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ su designación como Defensora Judicial de la demandada (folio 42 y 43).- En fecha 27 de Febrero de 2.004 se juramenta la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ como Defensora Judicial de la demandada (folio 44).- En fecha 12 de Marzo de 2.004 la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, Defensora Judicial de la demandada, se opone al decreto de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 652 ejusdem (folio 45).- En fecha 19 de Marzo de 2.004 la abogado BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, Defensora Judicial de la demandada, mediante escrito de un (1) folio útil, contesta la demanda incoada en contra su representada, en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta contra su representada ( folio 46).- por auto de fecha 26 de Abril de 2.004, se difiere por un lapso de 15 días la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa (folio 48).-
III.- DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y VALORACION.-

El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma
LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:
A) con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:
1.- folio 6.- Una letra de cambio librada en la ciudad de Porlamar, el día 31 de Marzo de 2.003, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), a cargo y aceptada, para ser pagada SIN AVISO NI PROTESTO por la ciudadana OSCARINA VELASQUEZ, con vencimiento el día 31 de Marzo de 2.003.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410, 411 y 456 del Código de Comercio.-
2.- folio 7.- Una letra de cambio librada en la ciudad de Porlamar, el día 31 de Abril de 2.003, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), a cargo y aceptada, para ser pagada SIN AVISO NI PROTESTO por la ciudadana OSCARINA VELASQUEZ, con vencimiento el día 31 de Marzo de 2.003.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410, 411 y 456 del Código de Comercio.-
LA PARTE DEMANDADA no promovió ni evacuó pruebas.-

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECISION.-

Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en Estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la presente causa fue admitida y sustanciada conforme a lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen y reglamentan el Procedimiento por Intimación. Procedimiento este de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, basados en una prueba escrita.
Después de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal para realizar la intimación de la demandada, la parte actora solicita que se haga mediante carteles, lo cual provee erróneamente el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era aplicar el artículo 650 ejusdem, en virtud de lo cual mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2.003 (folio 27) se corrige dicho error de procedimiento.
El citado artículo 650 ejusdem, establece textualmente lo siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro Cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de los diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS.-
De las actas del expediente se desprende que en el presente procedimiento SE OMITIÓ la fijación del decreto de intimación en la puerta de la casa de habitación de la intimada, cuya dirección fue expresamente señalada por la parte actora en el folio dos (2) de su libelo de la demanda, cual es: “Calle Principal de El Poblado, Boulevard Francisco Fajardo No. 57 de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta”.- En las actas del expediente no hay constancia alguna de la practica de dicha diligencia procesal, lo cual era imperativo para el Secretario, de conformidad con el artículo citado UT SUPRA..
Tanto la fijación del cartel en la puerta de la morada del demandado intimado, como su publicación en la prensa, conjuntamente con la constancia que debe existir en autos de la realización de ambos trámites, conforme lo pauta el artículo 650 ejusdem, son requisitos o condiciones de cumplimiento concurrente, a los efectos de que pueda procederse al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada. La omisión señalada es una formalidad esencial a la validez de la intimación de la parte demandada, toda vez que impide el cumplimiento de su objetivo o finalidad, cual es el de poner en conocimiento del intimado el requerimiento (objeto de la acción incoada) de ejecutar un acto o abstenerse de ejecutarlo para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, así como de su obligación de comparecer ante el Tribunal que la intima y sin el cual no puede legalmente procederse a designársele un defensor y continuar el juicio hasta su conclusión mediante la respectiva sentencia, por no estar cubiertos los extremos fijados en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El cumplimiento de ambos trámites concurrentes (fijación y publicación en la prensa), es condición sine qua non, para que llegue a producirse o presumirse judicialmente ese conocimiento en la persona del demandado intimado, que lleva a ponerlo a Derecho mediante la figura del Defensor Judicial o Ad Litem.- En tal sentido se pronuncia el procesalista HUMBERTO CUENCA, citado en la obra de N.J. FEBRE y J.J. FLORES, “LA CITACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Pág. 67, cuando define el Cartel diciendo que “es el medio para hacer saber públicamente a una parte su obligación de comparecer ante el tribunal. El Cartel llega a conocimiento de los ciudadanos por dos medios: La publicación por la prensa…en cualquier periódico , y la fijación en la puerta de la casa del citado…)”.-
La doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación, la cual por analogía es aplicable a la intimación, ha señalado:
“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.
Si la citación es un acto procesal complejo, más aún lo es la intimación, por cuanto en la primera solo se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, en tanto que la segunda contiene una orden de ejecutar un acto o abstenerse de ejecutarlo para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Ambos actos procesales son formalidad necesaria para la validez del juicio y son además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a Derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; y, en caso de la intimación, de su obligación dar, hacer o no hacer. Por lo cual ambas son entonces, manifestación esencial de la garantía del Derecho a la Defensa y elemento básico del Debido Proceso.
Por ello es indiscutible que el cumplimiento y verificación de los tramites de la intimación constituyen formalismos precisos, de inflexible cumplimiento, al ser esenciales a la validez y existencia del proceso en sí mismo, desarrollo pragmático del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud de lo cual las disposiciones que norman a la intimación del demandado deben interpretarse siempre en resguardo y beneficio de los citados derechos de rango Constitucional.
Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo la sanción es declarar la ilegitimidad del acto, que esta afectado de irregularidades, que le impiden alcanzar o realizar lo que en esencia era su objetivo. Es la reposición de la causa una institución procesal, de carácter excepcional, que tiene por objeto corregir errores de procedimiento que afecten o impliquen una violación del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, como lo es la omisión cometida en la presente causa, por imperativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil es una norma de indiscutible orden público, por lo que la omisión de uno de sus requisitos esenciales, como lo es la fijación del decreto de intimación en la morada o domicilio del intimado, por todo lo anteriormente expuesto resulta concluyente, la necesidad y obligatoriedad de REPONER, como en efecto se acuerda, la presenta causa al estado en que se practique nuevamente la intimación de la parte demandada, con apego estricto a lo pautado en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso. Así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente decidido es inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda la REPOSICIÓN de la presente causa al Estado en que practique la intimación de la demandada, OSCARINA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al día 4 de Noviembre de 2.003, de conformidad con los artículos 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 900-03
Sentencia Definitiva.-