REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 03 de Marzo del 2005
194º y 146º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Condominio del Edificio RESIDENCIAS CARIBE SUITES, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 17, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 30-07-1.980.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Dr. JOSÉ RENE MARQUEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.546, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.065, de este domicilio.-
DEMANDADOS: IRMA CRISTINA BLANCO JACKSON y VICTOR LUIS GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.625.051 y 632.515, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: No acreditaron.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 30-07-2.003, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el Condominio del Edificio RESIDENCIAS CARIBE SUITES, mediante su Apoderado Judicial Dr. JOSÉ RENE MARQUEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.473.546, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.065, de este domicilio.-
En fecha 06-08-03, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte Co-demandada ciudadanos: IRMA CRISTINA BLANCO JACKSON y VICTOR LUIS GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.625.051 y 632.515, respectivamente, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguientes que de la última citación se haga y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 28-02-05, comparece el Dr. JOSÉ RENE MARQUEZ PAREDES, actuando en su carácter de Apoderado de la demandante, y expone entre otras cosas “…Consigno en este acto Documento de Transacción suscrito entre las partes de este juicio y se solicita al Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación y el archivo del expediente, previo levantamiento de la medida preventiva…”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con
ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. JOSÉ RENE MARQUEZ PAREDES, actuando en su carácter de Apoderado de la Parte Demandante y los ciudadanos: IRMA CRISTINA BLANCO JACKSON y VICTOR LUIS GARCÍA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.625.051 y 632.515, respectivamente, Parte Demandada.- SEGUNDO: Se Suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 06 de Agosto del 2.003, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. TERCERO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se ordena mantener abierta la presente causa hasta tanto la Parte Demandada de fiel cumplimiento a lo acordado en la referida transacción y en su oportunidad archivese el expediente.- CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría Copia Certificada del Documento de Transacción y de la presente Homologación, asimismo se ordena expedir Copia Simple del oficio que se libre levantando la medida respectiva, de conformidad con lo establecido por los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Incorpórese el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por al Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg
EXP N° 909-03
Homologación/ Int.