REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 03 de Marzo de 2005.
195º y 146º
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La normativa prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de medidas como la solicitada: la presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis iuris) y el peligro de quedar ilusoria la ejecución de un futuro y posible fallo (periculum in mora). Es constante y pacífica nuestra jurisprudencia, así como la doctrina, al señalar que corresponde al Juez -y es su obligación en cada caso concreto- examinar tanto los hechos y argumentos de derecho explanados en el libelo de demanda, así como los medios de prueba acompañados, a los fines de determinar la existencia cuando menos de una presunción razonable en relación con tales requisitos. En el caso de autos el actor demanda el pago de una cantidad de dinero correspondiente a la comisión por la venta de un inmueble sobre el cual alega poseer una autorización de venta con exclusividad; y solicita el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble. Analizados como han sido los elementos relativos a la presente causa, considera este Tribunal que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, no se encuentra claramente determinado el cumplimiento de las formalidades de Ley, en especial el humo de buen derecho. Por otra parte, estima el Tribunal que para el decreto de cualquier tipo de medida preventiva debe existir una necesaria correspondencia entre el monto de la pretensión y el valor de los bienes sobre los cuales se pide afectación para garantizar las resultas del juicio, pues de no tomarse en cuenta esta última situación el Juez, al decretar la medida sobre un bien cuyo valor exceda con creces el monto de la pretensión, pudiera causar un daño irreparable tanto al patrimonio del demandado, como respecto a los intereses de otros posibles acreedores, ya que -como es sabido- el patrimonio constituye prenda común de todos y cada uno de los acreedores. Por lo expuesto, resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada y así se decide expresamente.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 1.036-05