REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Asociación civil, domiciliada en la Calle Maneiro Nro 18-53, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado antes mencionados en fecha 28 de Noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de febrero de 1.993, cuya acta fue protocolizada a ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del referido año y actualmente transformada en Compañía Anónima conforme se evidencia en autorización emanada el 27 de Junio deL año 2000 de la superintendencia de Bancos y otros Instituciones Financieras contenidas en Resolución Nro. 19.700, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.985 de fecha 3 de Junio del año 2000 y en acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo, contentiva de la última modificación y/o transformación celebrada el 25 de Enero del año 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio del año 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 24-A, publicada en el Diario “EL SOL DE MARGARITA”, en la edición del día 17 de Julio del año 2.000, sus páginas clasificadas desde el Nro. 28 hasta el Nro 30 inclusive APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO CARABALLO NARVAEZ,, mayor de edad, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.169, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.477.572 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: ANA MERCEDES GARCIA DE RAMIREZ Y PEDRO SIMON RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, domiciliados en la Urbanización La Blanquilla, Manzana C, Nro. 82, sector “EL Águila” y /o “El Dorado”, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.973.380 y V-5.692.328.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO mediante su apoderado Judicial ciudadano RODOLFO CARABALLO NARVAEZ contra los ciudadanos ANA MERCEDES GARCIA DE RAMIREZ Y PEDRO SIMON RAMIREZ, por EJECUCION DE HIPOTECA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 01 de Noviembre de 2001 y admitida en fecha 08 de Noviembre de 2001 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara en un plazo de Tres días de despacho a partir de la última intimación que de ellos se haga las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 03 de Agosto del 2002 fecha ésta en que se libó el Cartel de Intimación a los demandados hasta el día de hoy 09-03-2005 ha transcurrido Dos años, Siete meses y Seis días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-