REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: ERASMO JOSE SALAZAR LUNA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.425.716 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVAREZ CARABALLO, Abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.393.582 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: ALFREDO SOSA TORRES, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.456.093 y domiciliado en la Avenida 31 de julio, Avícola Salamanca, sector Salamanca, ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por ERASMO JOSE SALAZAR LUNA mediante su apoderado Judicial ciudadano JOSE ALVAREZ CARABALLO contra el ciudadano ALFREDO SOSA TORRES por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 31 de Octubre de 2001 y admitida en fecha 7 de Noviembre de 2001 donde se ordenó intimar a la parte demandada para que pagara en un plazo de diez días hábiles a constar de su intimación o formulare su oposición las cantidades de dineros especificadas en el libelo de la demanda. no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 06 de Mayo de 2002 el día de hoy 09.03-2005 ha transcurrido Dos (2) años, Diez (10) meses y Tres (3) días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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