REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE:, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-534.231.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ROBERTO ROJAS SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7701, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.486.076 y domiciliado en Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por JESUS ANTONIO HERNANDEZ contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD .- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 25 de Octubre de 2001, constante de Dos (2) folios útiles y sus anexos y admitida en fecha 30 de Octubre de 2001 contra la Decisión contentiva de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2001 dictada por la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, donde se ordenó recabar del Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, el Expediente original que contiene el acto Administrativo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 28 de Noviembre del 2002 fecha ésta en que diligenció el ciudadano Dr. Roberto Rojas Salazar, hasta el día de hoy 09-03-2005 ha transcurrido Dos años, Tres meses y nueve días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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