REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.148.135, domiciliado en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MARQUEZ BALBAS y ESTHER CECILIA CASTRO CASTAÑEDA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 45.168 y 73.576 y de este domicilio.-
DEMANDADO: GIOVANNI CAMPOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector Guatamare, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Personal N° 3.594.583.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por LUIS ANTONIO FERNANDEZ DIAZ mediante su Apoderados Judiciales ciudadanos LEONARDO MARQUEZ BALBAS y ESTHER CECILIA CASTRO CASTAÑEDA contra GIOVANNI CAMPOS por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 3 de Noviembre de 1999 y admitida en esa misma fecha, donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 26 de Mayo del 2000 fecha ésta en que diligenció la ciudadana ESTHER CECLIA CASTRO, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva proceder a la citación del abogado Leonardo Zavala defensor Judicial de la parte demandada actora hasta el día de hoy 09-03-2005 ha transcurrido Cuatro años, Nueve, meses y once días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-