REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTE: GERONIMO ANTONIO FERMIN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 92.834.244 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 75.279 y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: ADOLFO ANTONIO ARISMENDI Y ALVARO RAMON FERMIN DIAZ, ambos domiciliados en el Sector La Vega de El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva.-
MOTIVO: TERCERIA.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por mediante su apoderado Judicial ciudadano GERONIMO ANTONIO FERMIN DIAZ contra los ciudadanos ADOLFO ANTONIO ARISMENDI Y ALVARO RAMON FERMIN DIAZ por TERCERIA.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 11 de Marzo de 2002 y admitida en fecha 19 de Marzo de 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación de los demandados a dar contestación a la demanda, no se efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 02 de Junio de 2003 fecha esta en que el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos una publicación del Cartel de citación de la parte demandada aparecida en el Diario “El Caribe” de fecha 30-05-03 hasta el día de hoy 10-.03-2005 ha transcurrido Un (1) año, Nueve (09) meses y Ocho (8) días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
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