REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


DEMANDANTE: LOURDES MILAGROS MILLAN, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.478.108 y domiciliado en el Sector Palosano, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TISBETTIS PINO MILLAN Y BELQUIS GUERRERO VIVAS, Abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 36.184 y 31.755, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números 8.475.899 y 5.688.463.-
DEMANDADO: MARIA LUISA MARTINI DE GALBAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 14.215.976 y domiciliada en el Sector El Puente, Atamo Sur, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.-
Revisada como ha sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado LOURDES MILAGROS MILLAN contra la ciudadana MARIA LUISA MARTINI DE GALBAN por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.- Se evidencia de las actuaciones de la demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2002 y admitida en fecha 12 de Diciembre de 2002 donde se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho después de citada a dar contestación a la demanda, efectuó acto alguno de Procedimiento, aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes… “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado que de los autos se desprende indudablemente que ha transcurrido desde el día 03 de Diciembre de 2003 fecha esta en que diligenció la abogado en ejercicio ROSMIG GONZALEZ aceptando el cargo de Defensor Judicial y hasta el día de hoy 10.03-2005 ha transcurrido Un (1) año, Tres (03) meses y Siete (7) días sin que las partes efectuaran acto de procedimiento, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-