REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE AGRAVIADA: ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-10.202.509, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE AGRAVIANTE: Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes identificados.
Alega el agraviado la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
-Que consta de documento de arrendamiento N° 15-98 emanado de la Procuraduría del Estado que su padre ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ LEYBA, desde el año 1995 aproximadamente tiene arrendado un estacionamiento a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conocido como ESTACIONAMIENTO FRAY ELÍAS SENDRA, el cual se encuentra ubicado entre las calle Igualdad y Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Igualmente alegan que el contrato se suscribió en forma verbal y posteriormente unos cuatro años después, podría decirse 4 años, se formalizó el referido contrato de arrendamiento en donde como obligaciones del arrendatario, además de las señaladas en el Código Civil, se tenia el mantenimiento, conservación y puesta en marcha del estacionamiento vehicular a los particulares y a todas aquellas personas que así lo requiera, bajo las condiciones y términos establecido por la Gobernación del Estado.
Así mismo alega que durante todo ese tiempo en repetidas oportunidades y a los fines de regularizar la situación del estacionamiento para las autoridades municipales, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Mariño con la finalidad de obtener la patente de Industria y Comercio, y así estar al día con los impuestos municipales, y funcionarios de la misma alcaldía manifestaron que no le otorgaban la patente por tratarse de un local perteneciente a la Gobernación del Estado transcurriendo cerca de quince (15) años, sin que dicho Ente haya cobrado, los impuestos municipales correspondientes, e inclusive que haya realizado las gestiones de cobro normales a toda Institución municipal.
De igual manera alegan que en fecha 27-01-05 funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, en forma imprudente y sin que mediara notificación ni procedimiento previo, procedieron al cierre definitivo del local, siguiendo instrucciones emanadas de la Dirección de Rentas Municipales y por un supuesto Decreto emanado del ciudadano Dr. ANTONIO COLMENARES BARRADAS, quien es el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, comisionando para efectuar el cierre del local a varios funcionarios quienes pretendía desalojar por completo el estacionamiento (entiéndase vehículo y personas) lo cual incluía a los empleados y encargados de dicho estacionamiento, y que el mismo estaría vigilado por funcionarios de POLIMARIÑO, quienes entre sus ordenes tenían la de no permitir la salida ni entrada de vehículo ni de personas, a pesar de haber más de un centenar de vehículos pertenecientes a terceras personas dentro del mismo.
Habiéndose recibido por distribución en fecha 31-1-05 la presente acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 2-2-05 (f.99) se ordenó identificar a todas y cada una de las personas que se les atribuyeron el calificativo de “afectados” a quienes debía señalárseles sus domicilios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación. Se libró boleta en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 4-2-05 (f.101 al 103) por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO debidamente asistido de abogado se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 2-2-05 a los fines que se procediera a los efectos de admisión y la correspondiente medida cautelar.
En fecha 4-2-05 (f.108-109) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional fijándose el tercer (3er) día siguiente a las 11:00 a.m., a que constara en autos la notificación de la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Sindico Municipal, la cual se haría mediante oficio, así como al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración en la Sala de este Despacho la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en las que las partes en forma oral y pública expresarían los argumentos y defensas respecto a la presente acción. Librándose oficio Nro.13067-05 y boleta (f.110 al 111).-
En fecha 99-2-05 (f. Vto.111) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En diligencia suscrita el día 16-2-05 (f.112) por el Alguacil de este Tribunal consignó dieciocho (18) folios útiles las copias certificadas y el oficio Nro-13067-05 que fuera dirigido a la ciudadana Síndico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en virtud de no encontrar a nadie a quien hacerle entrega del mismo. (f.113 al 130).
En fecha 16-2-05 (f.131) compareció PEDRO ORDAZ asistido de abogado y por diligencia solicitó se notificara a la Sindico del Municipio Mariño de este Estado por medio de cartel.
El día 17-2-05 (f.132) el Alguacil de este Tribunal ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, consignó por medio de diligencia la boleta debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21-2-05 (f.134) se ordenó notificar por cartel a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DE ESTE ESTADO en la persona del Síndico Municipal a objeto de que compareciera al tercer día siguiente a que constara en autos la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el Diario Sol de Margarita para la celebración de la Audiencia oral y pública a las 11:30 a.m.
Por diligencia de fecha 25-2-05 (f.134) el ciudadano PEDRO ORDAZ asistido de abogado consignó el cartel de notificación que apareció publicado en el Diario Sol de Margarita en su página 39. Agregándose a los autos en esa misma fecha.
En fecha 25-2-05 (f.132) se dictó auto en el cual se les aclaró que para el cómputo de los tres días siguientes se tomaría directamente los días hábiles siguientes excluyendo como tal los días sábado y domingo por lo que la audiencia pública se realizaría el miércoles 2-3-05 a las 11:00 a.m.
El día 2-3-05 (f.138 al 139) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia pública y oral encontrándose presente el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO en su condición de presunto agraviado debidamente asistido de abogado, la ciudadana LIESKA DEL VALLE BOADAS, en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES BARRADAS, como Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Mariño, parte presunta agraviante, quienes expusieron en el lapso que les fue concedido en esa oportunidad, difiriéndose por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 a.m, para estudiar con detenimiento los planteamientos realizados en la referidas audiencia así como los documentos que fueron consignados. (f.142 al 174).
El día 4-3-05, tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la Audiencia Pública Constitucional, compareciendo a la misma el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO, en su carácter de parte presuntamente agraviada debidamente asistido por el abogado JESÚS GARRIDO, asimismo también se hicieron presentes en representación de la parte presuntamente agraviante la ciudadana LIESKA DEL VALLE BOADAS, en su carácter de Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado y el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES BARRADAS, en su carácter de Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 9-2-05 (f.1 al 2) se aperturó el correspondiente cuaderno de medida negándosele el decreto a las medidas innominadas solicitadas con respecto al restablecimiento de la actividad normal del estacionamiento y se suspenda la medida de “cierre definitivo” emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en virtud que podrían acarrear un adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del presente asunto, decretándose solo la medida cautelar innominada dirigida a permitir la salida de vehículos que se encontraran en el estacionamiento FRAY ELÍAS SENDRA, por parte de sus propietarios, la cual solo mantendría su vigencia hasta tanto la presente acción de amparo fuese resuelta.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo de la presente acción de Amparo Constitucional se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA COMPETENCIA:
En aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones en concordancia con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre del 2004, a través del cual se estableció:
“…En consecuencia, las competencia para el conocimiento de a causa en primera instancia correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que comprende la Jurisdicción del Estado Portuguesa. No obstante, de conformidad con el artículo 9º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales “cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de derecho común, cual es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 9º de la Ley Especial y, una vez que éste decida sobre la misma, la remita al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora si así lo estimare conveniente, solicite a dicho Tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe conocer en primera instancia. Así se decide…”
De acuerdo al anterior extracto, éste Juzgado ratifica una vez más su competencia excepcional para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones emanadas de la Alcaldía, concretamente con la resolución Nro. 001 emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Rentas con la advertencia de que una vez dictado el fallo correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas se remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Sede en Barcelona, a los efectos de que se complete la primera Instancia, y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD:
En materia de amparo constitucional la legitimación activa para interponer la acción viene dada por la relación directa entre el accionante y el derecho o la garantía constitucional conculcado o amenazado de violación.
Desde antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha venido manifestando el criterio de que una de las características más determinantes de esta acción es su carácter personalísimo es decir, que el legitimado activo será siempre aquella persona que ha sido afectada directamente por una acción, omisión o por una vía de hechos en términos generales, que vulnere sus derechos y/o garantías constitucionales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en forma reiterada se ha pronunciado, señalando lo siguiente:
Sentencia de fecha 18 de mayo de 2004:
“…Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala que el supuesto interés de los accionantes se vincula a su condición de trabajadores de la empresa demandada en el juicio en que se dictó el auto –hoy accionado mediante amparo-, por el cual se decretó un embargo preventivo, embargo que a su decir menoscababa su derecho al trabajo.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por cuanto los accionantes no tienen legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación expuesta por los mismos, se evidencia que no pueden ser afectados directamente por el fallo que señalaron amenazaba su derecho al trabajo, por cuanto, ninguno de ellos fue parte en el juicio en el cual se decretó el embargo preventivo, y sus efectos no recayeron sobre la esfera jurídica de los solicitantes del amparo…”
Sentencia del 13 de julio de 2004:
“…Debe recordarse que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal, excepción esta que establecen los artículos 227 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, los actuales accionantes debieron dar cumplimiento – y no se encuentra acreditado que lo hubieran hecho – al requisito de admisibilidad que contiene el artículo 18.1 ejusdem y qu7e se infiere del penúltimo párrafo del artículo 27 de la Constitución. Tal exigencia no es un mero requisito de forma, sino que, por el contrario, se trata de una formalidad esencial, una exigencia atinente al debido proceso, como es el de que quien pretenda actuar en nombre de una persona en juicio – incluso, el de amparo- deberá acreditar – por los medios que le permite la Ley-, ante el tribunal, la contraparte y demás personas con interés legítimo en dicha causa, que su representación previene, efectivamente, de auténtica y válida manifestación de voluntad del representado y quem por tanto, las actuaciones de los mandatarios, dentro de los términos de su representación, obligarán al mandante, o bien, que se trate de personas que, por razón del parentesco, estén legitimadas, de acuerdo con la ley o por interpretación jurisprudencial, para actuar en nombre de otra y ésta resulte, por consiguiente, obligada por los actos de su representante…”
Como se extrae, en el primer caso se hace referencia a que resulta impretermitible que el accionante en materia de amparo constitucional sea la persona directamente afectada por actos u omisiones que lesionen sus derechos y/o garantías, pues de lo contrario carecería de legitimación activa y en la segunda sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la Sala Constitucional en forma enfática señala que la acción de amparo no puede ser confundida con una acción popular, sino por el contrario, la misma es de carácter personalísimo y que solo por vía excepcional en la materia penal específicamente, cuando se trate de acción de amparo que persiga obtener la libertad y seguridad personal de una persona resulta permisible que la misma sea incoada por otra persona diferente.
Por lo tanto, se requiere que el sujeto que accione sea el mismo a quien presuntamente se le ha violado o amenazado de violación sus derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, en acatamiento de lo anterior se observa que según el contrato de arrendamiento que riela al folio 20, en él figuran como arrendador PABLO RAMÍREZ VILLARROEL en su condición de Gobernador (encargado) del Estado Nueva Esparta y como arrendatario, el ciudadano PEDRO ORDAZ, sin embargo a pesar de la clara circunstancia de que el legitimado activo para acudir a esta vía en resguardo de sus propios derechos debió ser el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ LEYBA se observa que accionó en este caso el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO quien alegó ser hijo del mencionado ciudadano, atribuyéndose éste el calificativo de “víctima circunstancial”, al señalar: “debidamente legitimado para este acto en mi carácter de víctima circunstancial de los sucesos que más adelante narro en el presente escrito, y por ausencia y enfermedad de mi padre, ciudadano: PEDRO JOSÉ ORDAZ LEYBA…”.
De ahí, que al no haber acreditado el accionante la representación del ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ LEYBA de quien se dijo es su padre, mediante mandato o poder se concluye que ciertamente el querellante carece de cualidad para incoar la presente acción. Y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, resulta innecesario analizar el resto de los argumentos o defensas expresadas por los sujetos intervinientes y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ORDAZ MARCANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes identificados.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 09-02-05 y participada mediante oficio Nro.13068-05 a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado.
CUARTO: en cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitirá el expediente completo con consulta obligatoria al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, para que éste se pronuncie sobre todo lo actuado, y se complete así la Primera Instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (9) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco (2005). 194º Y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA LEÓN LÁREZ.
EXP: N°. 8564-05
JSDC/MLL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA LEÓN LÁREZ