REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos VERÓNICA LANDAETA VASQUEZ Y RICARDO JOSE VALERY RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.392.295 y 11.226.492 respectivamente, de este domicilio.-
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia a raíz de la comparecencia de la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERÓNICA LANDAETA, quien solicita se le comunique al ciudadano RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN que debe cumplir con la alícuota correspondiente a la hipoteca del apartamento constituida a favor del Banco Canarias de Venezuela y los servicios que se derivan del mismo, asi como de emitir orden al mencionado ciudadano con el fin de que se abstenga de seguir amenazando psicológicamente a su mandante.
Por auto del 15-02-05 (f 41) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos la cual sería resuelta al noveno día, a objeto de que se compruebe tales pretensiones.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTO LA DECISIÓN
PRUEBAS APORTADAS.-
Se extrae de las actas que luego de aperturada la articulación probatoria dirigida a la comprobación de los hechos explanado en la diligencia de fecha 04-02-05, se observa que ninguno de los solicitantes, especialmente la cónyuge VERÓNICA LANDAETA quien dio lugar a esta incidencia aportaron pruebas durante el lapso de los ochos (8) días de despacho y en consecuencia, en función de dicha inactividad probatoria y en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, se concluye que los planteamientos efectuados por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA en su diligencia de fecha 04-02-05 deben ser desestimados. Y así se decide.
Por último se hace especial mención del error en que se incurrió en el auto de fecha 02-03-05, mediante el cual se indicó que el fallo a diferir era el relacionado con a una cuestión previa, en lugar de indicar que el mismo se refería a la resolución de la presente incidencia.-
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA la solicitud formulada por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA en fecha 04-02-05 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VERONICA LANDAETA, relacionada con la solicitud que se le comunique al ciudadano RICARDO JOSÉ VALERY RINCÓN que debe cumplir con la alícuota correspondiente a la hipoteca del apartamento constituida a favor del Banco Canarias de Venezuela y los servicios que se derivan del mismo, asi como de emitir orden al mencionado ciudadano con el fin de que se abstenga de seguir amenazando psicológicamente a su mandante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de presente decisión la cual se pronuncia dentro del marco de un procedimiento no contencioso relacionado con la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los cónyuges con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los siete (7) de Marzo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194 y 145º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA TEM.-,
MARIA LEON LAREZ
JSDC/MLL/pbb.-
Exp. Nº. 8380-04
Sentencia interlocutoria.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEM.-,
MARIA LEON LAREZ
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