REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO NOGUEIRA, MOHAMED MONDABBES, JOSÉ LUIS MALPICA y ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.386, V-6.219.706 y V-6.524.058, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA y JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.115 y 40.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO MÁRQUEZ, ARQUÍMEDES MATUTE, MARLENYS DE CARBIATI y EDGAR JAMES ROBERT, venezolanos, estadounidense el último, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-882.047, V-470.674, V-12.240.661 E-82.058.280, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALÍ VILORIA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.840 y 9.730, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2005 dictada por el aquo mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con la normativa prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en 27-1-2005 (f. Vto.147).
Por auto del 1-2-2005 (f.148) es recibido el presente expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, fijando el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22-2-2005 (f.149 al 153) la parte actora por medio de su apoderado judicial, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, consignó escrito de observaciones con respecto a la sentencia recurrida constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto del 22-2-2005 (f.154) se difirió la presente decisión por un lapso de treinta días contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, demanda por Nulidad de Asamblea incoada por los ciudadanos FRANCISCO NOGUEIRA, MOHAMED MONDABBES, JOSÉ LUIS MALPICA y ELIÉCER QUIJADA MILLÁN, en contra de PABLO MÁRQUEZ, ARQUÍMEDES MATUTE, MARLENYS DE CARBIATI y EDGAR JAMES ROBERT.
Por auto de fecha 16-7-2004 (f.112) se admitió la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos PABLO MÁRQUEZ, ARQUÍMEDES MATUTE, MARLENYS DE CARBIATI y EDGAR JAMES ROBERT en su condición de supuesto administrador y miembros principales de la Junta de Condominio.
En fecha 10-9-2004 (f.117) la parte actora por medio de apoderado judicial abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, solicitó se librara compulsa a los efectos de que se entendiera la citación legal de la parte demandada Condominio Apart-Hotel Suites en la persona de uno cualquiera de los abogados EDGAR SEIJAS y ALÍ VILORIA.
En fecha 1-10-2004 (f.2 al 6 2da Pza) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de cuatro folios útiles y tres anexos mediante el cual contestaron la demanda y a su vez solicitaron se decretara la perención de la instancia.
En fecha 7-10-2004 (f.22 al 28) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ consignó escrito de rechazo a las excepciones opuestas por la parte demandada asimismo impugnó el documento al folio 147, 148 y 149.
En fecha 13-10-2004 (f.29) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas en un folio útil.
En fecha 13-10-2004 (f.31) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles con sus anexos. Admitidas por auto del 15-10-2004 (f.123). Posteriormente el día 18-10-2004 promovió documentales que fueron admitidos por auto del 19-10-2004 (f.131)
Por auto del 29-10-2004 (f.137) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de ese día 29-10-2004.
En fecha 14-1-2005 (f.138 al 143) se declaró la perención de la instancia, sentencia ésta que fue apelada el día 19-1-2004 (f.144) Oída en ambos efectos por auto del 24-1-2005.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 30-8-2004 (f.1 al 4) se declaró improcedente la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada. Apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 2-9-2004 y oída en un solo efecto por auto del 3-9-2004.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004, señaló:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecido en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que – al parecer – no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. (…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (…)
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
… Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Resaltado y subrayado de la Sala)
De la sentencia transcrita se extrae lo siguiente:
- que según la Sala Civil el fallo parcialmente transcrito se aplicará a todos aquellos procesos admitidos a partir del día siguiente de la fecha de su publicación esto es, desde el 6-7-2004;
- que según el referido fallo se cambia el criterio que había sido sostenido por la Sala a partir de la sentencia del 22 de junio del 2001 en la cual – entre otros aspectos – ante la promulgación de la carta fundamental y la implementación del principio de la gratuidad de la justicia, se desaplicó el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra la perención breve de la instancia.
- que de acuerdo a la sentencia analizada, la carga del actor no es el pago de aranceles judiciales, ni tampoco obtener que la citación de la parte accionada se produzca dentro de los treinta días siguientes a la admisión, sino que en aquellos casos en los cuales la citación deba practicarse en un lugar que esté a más de 500 metros cuadrados de la sede del Tribunal el demandante tendrá que cumplir no con el pago de sumas de dinero por concepto de arancel como operaba antes, sino con la carga de suministrar la dirección de la parte accionada y/o los medios de transportes que sean necesarios para que el alguacil se traslade al sitio indicado a los efectos de que cumpla con su gestión. Es decir, la carga del actor no consiste en el pago de sumas de dinero sino en cumplimiento de una obligación en especie;
- que de acuerdo al precitado fallo el alguacil debe, cuando el actor cumpla con su carga de suministrarle o poner a su orden el medio de transporte, dejar expresa constancia en el expediente de esa circunstancia. Todo lo cual tendrá que ocurrir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, bajo riesgo de consumarse la perención de la instancia.
En este caso particular se extrae que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 16-7-2004 lo que obviamente significa que el fallo antes analizado resulta a todas luces aplicable al caso bajo estudio, el cual –como ya se expresó- entre otros señalamientos estableció que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda deberá el actor poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Sin embargo, consta que dentro de los treinta días siguientes a esa fecha, la parte actora incumplió con la obligación a que se hace referencia en la sentencia, esto es, con la obligación de poner a la disposición del ciudadano alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se trasladara a los efectos de cumplir con el trámite de la citación personal de la parte accionada y lo peor, consta que ni siquiera cumplió con la obligación de suministrar las copias o fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se procediera a la elaboración de las compulsas, tal como fue exigido en el auto de admisión.
De ahí, que el a quo actuó acertadamente al declarar la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pues se extrae de las actas que luego de producirse la admisión de la demanda, cuando habían transcurrido treinta y cuatro (34) días fue cuando concurrió el apoderado actor mediante diligencia, pero no a dar cumplimiento con el precitado fallo, sino a solicitar con carácter de urgencia el decreto de la medida cautelar a que hace referencia el capítulo cuarto del libelo de la demanda.
De ahí, que sin lugar a dudas se consumó la perención breve de la instancia de conformidad al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al resto de los argumentos referidos por la parte actora en el escrito presentado el día 22 de febrero de 2005 relacionado con la incompetencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y vigencia de la sentencia del 6-7-2004, el tribunal observa que con respecto a lo primero, de acuerdo al texto del fallo resulta claro que su vigencia se inició a partir de la fecha de su publicación o consignación del fallo en el expediente, pues solo en el caso de que en la sentencia se indique que su vigencia se iniciará una vez que se cumpla con la publicación del mismo en la gaceta oficial, como ha ocurrido en otros casos como por ejemplo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1-2-2000 a través del cual se delineó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, en cuya parte final se indicó “…Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y no obstante que tal carácter lo adquiere la anterior doctrina desde la fecha de publicación de esta sentencia por la sala, publíquese además en la Gaceta Oficial…”, resultaría factible que su vigencia quedara diferida en el tiempo a la espera del cumplimiento de esa formalidad. Con relación al segundo punto, se extrae que el artículo 321 del Código de Procedimiento civil establece: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, y por lo tanto, a menos que la decisión declarada por la Sala contraríe una decisión de la Sala Constitucional o bien, que el mismo sea anulado a través de un recurso de revisión, los criterios emanados de las Salas del más alto Tribunal deben ser acogidos a efectos de dar cabal cumplimiento al referido artículo, so pena de que el juzgador sea reo de multas que pueden ser impuestas por la Sala correspondiente cuando verifique la desaplicación de su criterio.
En cuanto a la constitucionalidad o no de dicho fallo, obviamente este Juzgado carece de competencia para discernir sobre este particular, pues en todo caso le correspondería a la Sala Constitucional sobre ese particular para el caso de que dicha decisión fuera sometida a un recurso de revisión. Y así se decide.
En resumen de lo señalado, concluye quien decide que la sentencia dictada por el Juez a quo esta ajustada a derecho, toda vez que resulta evidente que la parte actora no actuó en este caso en forma diligente, al haber abandonado el trámite del expediente por espacio de tiempo mayor a 30 días contados a partir del momento en que se admitió la demanda, sin cumplir con la obligación de por lo menos ofrecer o bien, poner a la disposición del alguacil, los medios de transporte necesarios a los efectos de cumplir con el trámite de la citación personal.
Todo lo cual indefectiblemente que acarrea en cumplimiento y aplicación de la sentencia arriba analizada la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar considera oportuno este juzgado llamar la atención de los abogados actores LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA y JORGE GONZÁLEZ LÓPEZ actuantes en este caso quienes conforme a lo antes reseñado actuaron en forma descuidada y negligente provocando con esa conducta que la decisión tomada por el a quo y confirmada por este Juzgado como alzada se encuentre ajustada a derecho, dejando prácticamente indefensos a sus mandantes al negarles la oportunidad de obtener un pronunciamiento que de cumplirse los extremos legales pudo haber resuelto en favor de sus intereses el conflicto planteado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de enero de 2005. En consecuencia se decreta la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14-1-2005.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al apelante por haber resultado vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8561/05
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de la ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-