REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos LUIS OMAR SEPULVEDA CASTILLO Y MARIA ALICIA ZAMORANO DE SEPULVEDA, mayores de edad, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda chilena, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.636.756 y 81.242.536, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 22-03-04 (folio 17) se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Juzgado, acordándose la devolución de los originales solicitados así como copia certificada del decreto de separación de cuerpos, siendo recibidos los mismos en diligencia en fecha 29-03-04, suscrita por la abogada GLORIA VALENZUELA (folio 19).
Posteriormente el 14 de Febrero del 2005, (folio 20), comparece la ciudadana MARIA ALICIA ZAMORANO, quien debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año sin haber reconciliación, previa notificación de su cónyuge, ciudadano LUIS OMAR SEPULVEDA CASTILLO.
En fecha 17-02-05 (folio 21), se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se acordó la notificación del ciudadano LUIS OMAR SEPULVEDA CASTILLO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, y librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (folio 21).
En fecha 14-03-05 (folio 23) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando en un folio útil la boleta de notificación del ciudadano LUIS OMAR SEPULVEDA CASTILLO, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación tal y como lo manifiestan los cónyuges ciudadanos desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos LUIS OMAR SEPULVEDA CASTILLO Y MARIA ALICIA ZAMORANO DE SEPULVEDA ya identificados, decretada en fecha 17 de Diciembre de 2003.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Circunscripción Quinta Normal Departamento de Santiago de Chile. En fecha 07 de Julio de 1.967, bajo el Nro. 873 e inscrita por ante la Prefectura del Distrito Sucre y Estado Miranda, según acta Nro. 331, Tomo I, Año 82, en fecha 21-09-82.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges manifestaron en su escrito libelar que los hijos habidos dentro de la unión matrimonial son en la actualidad mayores de edad.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2005. Años: 194º y 145º.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
JSDEC/MIL/gdeo
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