REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO AGROFOGLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.813.819 y 5.132.124, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ÁNGEL ANDRÉS MARTÍNEZ, ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, LUIS GERMÁN JIMÉNEZ LOOKYAN y GUARY LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.971, 81.166, 82.091 y 98.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFONSO RAMOS GODOY y VÍCTOR CUERO ORTIZ, venezolano el primero y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.501.960 y E-81.262.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Luis Alfonso Ramos Godoy: Abogados ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ E. SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.934 y 92.834, según poder que corre al folio 61 de la Tercera pieza del Cuaderno Principal.
DEL CO-DEMANDADO Víctor Cuero Ortiz: No acredita representación judicial alguna.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud formulada por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su carácter de su apoderado judicial de la parte codemandada LUIS ALFONSO GODOY relacionada con la revocatoria del auto de fecha 04-02-05.
Por auto de fecha 24-02-05 (f. 266 al 267) se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-04-1997 (f. 2 al 12) los abogados HAROLD JOSE PIÑA RODRÍGUEZ y NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos GERARDO AGRIFOLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO consignaron escrito de Acción de Tercería constante de once (11) folios útiles y anexos. Admitida por auto de fecha 09-04-1997 (f. 29) en el cual se abstuvo de declarar la suspensión del procedimiento.
En fecha 17-04-1997 (f. 30) la apoderada judicial de la actora solicitó caución suficiente a fin de que se declare la suspensión del procedimiento y asimismo solicitó se libraran las respectivas compulsas a los demandados.
Por auto de fecha 23-04-1997 (f. 31) exigió a la solicitante para la suspensión del procedimiento caución suficiente, hasta cubrir la suma de Setenta y Cuatro Millones Cien Mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
En fecha 05-05-1997 (f. 36 al 39) la parte actora solicitó se suspendiera la ejecución del procedimiento de Ejecución de Hipoteca y se libraran los oficios al ciudadano Registrador respectivo.
Por auto de fecha 21-05-1997 (f. 172) se admitió la garantía propuesta por la parte actora por lo que se ordenó constituir Hipoteca de Primer Grado para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva conclusión.
En fecha 30-05-1997 (f. 74) el apoderado judicial de la parte actora consignó documento constitutivo de la hipoteca, constante de cuatro (4) folios útiles (f. 75 al 78).
Por auto de fecha 04-06-1997 (f. 97) no se admitió el documento constitutivo de la hipoteca por cuanto debió ser otorgada a favor de éste despacho, en consecuencia se le otorgó tres días consecutivos para corregir el documento indicado.
En fecha 09-06-1997 (f. 80) la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga para corregir la aclaratoria en el Registro de cinco (5) días de despacho, e igualmente solicitó que se suspendiera la causa principal durante el mencionado lapso.
Por auto de fecha 11-06-1997 (f. 82) se le concedió la prórroga solicitada por la parte actora y se inadmitió la suspensión del proceso principal por no estar suficientemente caucionada para que proceda.
En fecha 18-06-1997 (f. 83) la apoderada judicial de la parte actora consignó el documento constitutivo de la Hipoteca de Primer Grado y solicitó la paralización del juicio. (f. 84 al 87).
Por auto de fecha 25-06-1997 (f. 88) se decretó la suspensión de la causa.
En fecha 26-06-1997 (f. vto. 88) el abogado JESÚS LÁREZ VILLARROEL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 02-07-1997 (f. 90) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 25-06-1997.
En fecha 03-07-1997 (f. 114) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ, parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 04-07-1997 (f. 116) se ordenó librar cartel de citación. (f. 117).
Por auto de fecha 09-07-1997 (f. 120) se oyó la apelación interpuesta por el abogado JESUS LAREZ VILLARROEL en un solo efecto por lo que se ordenó remitir copias certificadas a fin de que fueran enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 13-07-1998 (f. 134) el apoderado judicial de la parte codemandada LUIS ALFONSO GODOY RAMOS solicitó la perención en el presente juicio de tercería.
Por auto de fecha 20-07-1998 (f. 140) se consideró que estaban llenos los extremos de ley para declarar consumada la perención de la instancia.
En fecha 07-10-1998 (f. 141) el apoderado judicial de la parte codemandada LUIS ALFONSO GODOY RAMOS solicitó la perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un (1) años.
Por auto de fecha 15-10-1998 (f. 142) se declaró la perención del juicio de tercería y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente.
Por auto de fecha 14-12-1998 (f. 144) se dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-06-2001 (f. 146) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la sustitución de la garantía constituida como caución en el presente juicio.
En fecha 06-08-2001(f. 151) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 28-06-2001.
En fecha 06-08-2001 (f. 152 al 156) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las hipotecas de primer grado que se constituyeron en fecha 17-06-1997.
Por auto de fecha 17-09-2001 (f. 171 y 172) se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18-09-2001 (f. 176) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 17-09-2001.
Por auto de fecha 20-09-2001 (f. 177) se oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-10-2003 (f. 188 al 190) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se liberara una de las hipotecas que pesan sobre cualquiera de los dos (2) inmuebles.
Por auto de fecha 27-10-2003 (f. 243 al 244) se solicitó previo a cualquier pronunciamiento la notificación del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ del auto que declaró la perención de la instancia, e igualmente que el auto que declaró la perención de la instancia no adquirió el carácter cosa juzgada ya que aún falta la mencionada notificación.
En fecha 01-12-2004 (f. 245 al 246) el apoderado judicial de la parte actora ratificó su escrito de fecha 06-08-2001.
En fecha 02-12-2004 (f. 248 al 249) el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO solicitó se desechara la petición interpuesta por el abogado representante de los terceros y ordenara por el contrario que el monto de la caución fuese aumentado para cubrir los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su cliente.
En fecha 09-12-04 (f. 250 al 251) el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO solicitó el pronunciamiento de la perención de la tercería ya que ha adquirido el carácter cosa juzgada, puesto que el codemandado ya fue notificado.
Por auto de fecha 04-02-2005 (f. 259 al 260) se ordenó la liberación de la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de LUIS ALFONSO GODOY en cumplimiento del auto de fecha 21-5-1997.
En fecha 09-03-2005 (f. 268) el apoderado judicial del ciudadano ALFONSO GODOY RAMOS consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y siete (7) anexos.
Por auto de fecha 10-03-05 (f. 281) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano ALFONSO GODOY RAMOS salvo la contenida en el capitulo sexto.
Por auto de fecha 11-03-2005 (f. 282) se difirió la sentencia para el quinto (5°) día consecutivo siguiente a ese día exclusive.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
Se deja constancia de que la parte actora en este proceso de tercería, no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Parte Co-demandada LUIS ALFONSO GODOY.-
Por su parte la co-demandada reprodujo copias fotostáticas (f. 274 al 280) de las actuaciones que cursan en el cuaderno de tercería, consistentes en:
1.- Copia fotostática (f. 274) de auto dictado por este Juzgado en fecha 21-05-1997 del cual se extrae que se admitió la garantía hipotecaria sobre dos bienes inmuebles ubicados en la Avenida la Guaira de la Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador, Distrito Capital ofrecida por los ciudadanos GERARDO AGRIFOGLIO y MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO y se ordenó, constituir hipoteca de primer grado para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva conclusión. El anterior documento consistente en un auto emanado de este juzgado a través del cual se ordena constituir hipoteca de primer grado para garantizar las resultas del juicio de tercería hasta su definitiva cancelación sobre los dos inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria se valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 275 al 276) de auto dictado por este Juzgado en fecha 17-09-2001 del cual se extrae que fue negada la solicitud hecha por el abogado ALEXANDER FERRER en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO y GERARDO AGRIFOGLIO de liberar la Hipoteca de Primer Grado que se constituyó en fecha 17-06-97, sobre dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) apartamentos distinguidos con los números y letras 4A y 4B, respectivamente, que forman parte del Edificio San Roque, ubicado frente a la avenida La Guaira, de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). El anterior documento consistente en un auto emanado de este juzgado a través del cual dado cumplimiento a la última parte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 15 ejusdem se abstiene de liberar la hipoteca objeto de garantía y en consecuencia se valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para demostrar que en cumplimiento del auto del 21-5-1997 la parte actora en la demanda de tercería constituyó hipoteca de primer grado para garantizar las resultas de ese juicio de tercería. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 277) de diligencia de fecha 18-09-2001, suscrita por el abogado ALEXANDER FERRER, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER FEIJOO DE AGRIFOGLIO y GERARDO AGRIFOGLIO de la cual se extrae que apeló de la sentencia que cursa en autos, de fecha 17-09-2001. El anterior documento no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para dilucidar los puntos controvertidos que dieron lugar a esta incidencia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 278) del auto dictado por este Tribunal en fecha 20-09-2001 del cual se extrae que fue oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 17-09-2001, cursante a los folios 171 al 172 del presente expediente dictado por este Juzgado en el cual se abstuvo de liberar la hipoteca objeto de Garantía, en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas a que bien tenga indicar la parte apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que conozca de la mencionada apelación. El anterior documento no se valora por cuanto el merito que de ella emerge resulta impertinente para dilucidar los puntos controvertidos que dieron lugar a esta incidencia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 279) de auto dictado por este Tribunal en fecha 27-10-03 mediante el cual se dispuso que previo a cualquier pronunciamiento debía solicitarse la notificación del codemandado, ciudadano VICTOR CUERO ORTÍZ, del auto que declaró la perención de la instancia a objeto de que si a bien lo considera, interponga los recursos que haya lugar, por lo que se consideró que el auto de fecha 15-10-98 que declaró la perención de la instancia no ha adquirido el carácter de cosa juzgada ya que aún falta notificar al codemandado VICTOR CUERO ORTÍZ. El anterior documento consistente en un auto emanado de este juzgado a través del se niega el pedimento de liberación de hipoteca en virtud de no haber adquirido el carácter de cosa juzgada el auto de fecha 15-10-98 que declaró la perención de la instancia, por lo tanto se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil para demostrar que en cumplimiento del auto de fecha 21-5-1997 la parte actora en la demanda de tercería constituyó hipoteca de primer grado para garantizar las resultas de ese juicio de tercería. Y así se decide.
Del análisis del material probatorio aportado se extrae que solo la parte co-demandada en tercería LUIS ALFONSO GODOY desplegó actividad probatoria, promoviendo pruebas documentales de las cuales no emergen suficientes elementos que permitan establecer el alegado perjuicio, pues solo consta que a consecuencia de la tercería incoada previa constitución de garantía hipotecaria sobre dos inmuebles consistentes en dos apartamentos destinados a viviendas que forman parte del edificio San Roque, ubicados con frente a la Avenida La Guaira de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal distinguidos con los números y letras (4-A) y (4-B), situados sobre el lindero Este y Oeste de la Cuarta planta del edificio con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100mts2) respectivamente, desde el 25 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1998 fecha en que se decretó la perención de la instancia se concretó la paralización de la causa principal, tal como fue ordenado en el auto de fecha 25-6-1997.
De ahí, que ante la ausencia de elementos de convicción para establecer y conocer los supuestos perjuicios alegados debe este Juzgado desestimar los planteamientos realizados por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su carácter de apoderado de LUIS ALFONSO GODOY y ratificar como consecuencia de ello, el auto de fecha 4 de febrero de 2005 a través del cual se ordenó la expedición del oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a objeto de liberar las garantías hipotecarias constituidas mediante documento de fecha 29-5-97, asentado bajo el Nro.15, Tomo 34, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 1997 sobre los dos apartamentos antes identificados. Y así se decide.
Luego, se desestima los planteamientos realizados por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO relacionados con la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4-2-2005 y como consecuencia de ello, se dispone remitir de inmediato el correspondiente oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a objeto de que en cumplimiento de lo ordenado estampe la correspondiente nota marginal. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud formulada por el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada en la tercería LUIS ALFONSO GODOY contenida en diligencia de fecha 21-2-2005 a través de la cual entre otros aspectos solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto fechado 04-02-05.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 04-02-05, a través del cual se ordenó la liberación de las hipotecas de primer grado constituidas a favor del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a objeto de liberar las garantías hipotecarias constituidas mediante documento de fecha 29-5-97, asentado bajo el Nro.15, Tomo 34, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 1997 sobre dos inmuebles consistentes en dos apartamentos destinados a viviendas que forman parte del edificio San Roque, ubicados con frente a la Avenida La Guaira de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal distinguidos con los números y letras (4-A) y (4-B), situados sobre el lindero Este y Oeste de la Cuarta planta del edificio con una superficie de Cien Metros Cuadrados (100mts2) respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada LUIS ALFONSO GODOY por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, DIARÍCESE y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). 194º y 146º
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.2746-99
Sentencia interlocutoria.-
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ