REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.390, actuando en su propio nombre y de los coherederos EDGAR, FRANCISCA DÍAZ RODRÍGUEZ y SILVANO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, en representación de su mamá CARMEN SERVILIA DÍAZ DE GONZÁLEZ (fallecida), sus hermanos, como hijos de COSME DÍAZ LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIANELA CRUZ CASTER, LUIS TENEUD FIGUERA y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.871, 2.725 y 63.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ DE YANTIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.487.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. .
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el presente asunto por demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y de los coherederos EDGAR, FRANCISCA DÍAZ RODRÍGUEZ y SILVANO ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, en representación de su mamá CARMEN SERVILIA DÍAZ DE GONZÁLEZ (fallecida), sus hermanos, como hijos de COSME DÍAZ LÓPEZ en contra de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ DE YANTIL, todos identificados.
Alegando el accionante que consta de libelo de demanda de fecha 21 de diciembre de 1992, presentado por la ciudadana JOSEFA LÓPEZ VILLALBA, con asistencia de abogado, que demanda a su padre COSME DÍAZ LÓPEZ por Nulidad de Contrato de Venta, sin determinación de la hipótesis o supuestos de hecho alegados, ni precisar la causal que se pretende comprobar, tal como lo exige el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que dicha causa fue decidida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.06.1996, con evidente desconocimiento de aspectos jurídicos, con marcada usurpación de funciones y errónea aplicación de normas procedimiento, como es anular un documento público proferido por una Juez, con simple declaración de testigos, pero dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, debiendo respetar y acatar en resguardo de la majestad y la seguridad jurídica que ella representa.
Continúa alegando que la juzgadora no aplica el dispositivo del artículo 1149 del Código Civil, y por ello, la condena y nulidad del contrato, por una parte, y por la otra, es imprescindible que la cualidad de la persona pueda considerarse determinante del consentimiento; que lo decidido es la “inexistencia y no realizada la venta de los derechos de Josefa López Villalba” sobre el inmueble objeto del juicio, en forma expresa, positiva y precisa; que lo inaudito, increíble, inconcebible y sorprendente es que la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ en evidente ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por actuar en nombre de terceros sin título de abogado como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, actuando con poder inexistente de acuerdo al Ordinal 3° del artículo 165 ejusdem, por haber fallecido su mamá Josefa López Villalba el día 13.09.02, y pidió al Tribunal bajo la protección del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “ampliación de la sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado y ejecutoriada en fecha 12 de noviembre de 1.996”; que ante tal exabrupto, ilegalidad y absurdo, el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, sin forma de juicio de valoración y en total desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, procede a ampliar el dispositivo de la sentencia con violación del propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente atropella, atenta y transgrede el dispositivo de los artículos 1359 numeral 1° del Código Civil, al no haber sido declarado falso el fallo modificado y ampliado, el artículo 1395 Ordinal 3° ejusdem, al modificarse la sentencia en su parte dispositiva; que dicha ampliación es falsa, total y absolutamente, bien por no existir usurpación de función según el texto Constitucional y, por haber precluído el lapso para solicitarla.
Recibida por distribución en fecha 19.07.2004 (f. 5), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20.07.2004 (f. 6 al 44), comparece el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 20.07.04 (f. 45), se ordenó anotar su entrada y formar el expediente.
Por diligencia de fecha 26.07.04, la Juez Suplente Especial Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.08.04 (f. 47), se dictó auto ordenando remitir copias certificadas de la inhibición y del presente auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado, y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho. Librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha (f. 48 y 49).
Recibido por este Juzgado en fecha 09.08.04 ( f. vto del 49), siendo admitida en fecha 10.08.04 (f. 50 y 51), ordenándose emplazar a la demandada ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ DE YANTIL, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que alegue lo que considere conveniente en relación con la presente demanda.
En fecha 25.08.04 (f. vto del 52), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 53).
Por diligencia del 06.09.04 (f. 54 y 55), comparece el alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano Miguel Sotillo y consigna en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El día 17.09.04 (f. 56), se recibió oficio N°. 0970-5825 de fecha 13.09.04, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiendo las resultas de la inhibición planteada por la Juez Suplente de ese Despacho decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Nueva Esparta, constante de siete (07) folios útiles. Siendo agregada a los autos en fecha 20.09.04 (f. vto del 56).
El día 11.11.04 (f. 65 y 66), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Manuel Ríos, y consigna en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ DE YANTIL.
En fecha 12.01.05 (f. 67) comparece la ciudadana Prisca Omaira Velásquez de Yantil, asistida de abogado y consignó en un (01) folio útil escrito de cuestión previa.
En fecha 18.01.05 (f. 68) comparece el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado y consignó en un (01) folio útil escrito de oposición a la cuestión previa relacionada a la cosa juzgada numeral 9º.
El día 31.01.05 (f. 73), la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas mediante escrito constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 09.02.05 (f. 75), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas desde el día 21.01.05 exclusive.
En fecha 09.02.05 (f. 76), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto del 28.02.05 (f. 77), se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La cuestión previa del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión del Dr. A. RENGEL – ROMBERG extraída de su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Los requisitos de procedencia de esta cuestión previa cuya función está centrada en tutela la cosa juzgada y que por ende, tiene que ver con la pretensión del actor, son los siguientes:
“….Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n.268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no puede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, persona, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. Para el examen de estas identidades, nos remitimos a lo ya tratado con los números 268 y 269 arriba citados…”
Es decir, para que la procedencia de esta excepción es menester que la cosa demandada sea la misma en ambas demandas, que los sujetos en ambos casos sean los mismos que intervengan en ambos procesos con el mismo carácter y que además, ambas estén fundadas en una misma causa.
En este caso, argumenta la parte accionada como fundamento de esta defensa que.
“…Fundamento la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada, por cuanto el artículo 273 ejusdem, consagra que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En doctrina la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la cosa juzgada.
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
También deriva de la cosa juzgada la cuestión del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
En jurisprudencia, la cosa juzgada, es como la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable…”.
En este caso en particular se extrae que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa al numeral 9°, se limitó a señalar su definición y a explicar los motivos que la hacen procedente, sin especificar la circunstancia o motivos de hecho en los que basa su defensa, indicando textualmente lo siguiente en el escrito de fecha 12.01.05:
…”En doctrina la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.
En jurisprudencia, la cosa juzgada, es como la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
Esta situación se mantuvo igualmente durante el trámite de la articulación probatoria aperturada ope legis a raíz del rechazo de la defensa previa opuesta, evidenciándose que la parte accionada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, obviando de nuevo señalar el fallo definitivamente firme que en su decir es el fundamento de su defensa. Todo lo cual conduce a desestimar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego, se desestima la cuestión previa opuesta y en virtud de lo anterior, se aclara a las partes que la contestación de la demanda se hará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ DE YANTIL.
SEGUNDO: Se le aclara a las partes que la contestación de la demanda se hará dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ.
JSDC/MILL/nv.
Exp. Nº. 8245-04.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA LEÓN LÁREZ.