REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.197.232, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.438.652, domiciliado en la Urbanización Las Marites, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX DUQUE TOVAR, debidamente asistido de abogado, parte demandada en este juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 12.02.04, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21.10.04.
Recibida para su distribución en fecha 28-10-04 (f.154) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha asignándosele la numeración respectiva. (f. Vto.154).
En fecha 02.11.04 (f.155) se le dio por recibido al presente expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 15.12.04 (f.256 al 257) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 19.01.05 (f.260) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la ciudadana GRICELDA ELENA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, ya identificados.
Alegando que es endosataria en procuración de cobro de dos (2) letras de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) cada una, ambas emitidas con fecha 01.02.03, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, venciéndose la primera en fecha 01-07-03 y la segunda en fecha 01-09-03; siendo beneficiario de dichas letras de cambio el ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ; que estas cambiales fueron aceptadas para su pago por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, quien ha incumplido el compromiso de pago antes planteado y habiendo transcurrido el plazo requerido para su vencimiento, tanto el beneficiario, como la suscrita actuando en su nombre, en distintas oportunidades efectuaron todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr la cancelación de la deuda por la vía extrajudicial, pero han resultado inútiles las mismas.
Admitida por auto de fecha 02.10.03 (f.12 y 13), ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 07-11-03 (f. 14) compareció la ciudadana ANA JULIA ORTA en su carácter de alguacil de ese Juzgado y manifestó que no localizó al ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR las veces que lo solicitó en la dirección que le indicaron.
En fecha 07-11-03 (f.24) se presentó la parte demandada mediante abogado, y por diligencia se dio por intimado.
En fecha 10-11-03 (f.25) la parte demandada se opuso a la intimación de pago, consignando a su vez treinta y siete (37) folios útiles.
En fecha 05-12-03 (f. 70) compareció la parte demandada y por medio de abogado consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles. (f. 71 y 72)
En fecha 15.12.03 (f.78) la abogada GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. (f. 79 y 80). Siendo admitidas por auto de fecha 15-12-03 (f.83).
El día 15.12.03 (f.84) el ciudadano FELIZ ANTONIO DUQUE TOVAR, parte demandada en este juicio, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. (f.85 al 87).
Por auto de fecha 15.12.03 (f. 89 al 90) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f.89 y 90).
En fecha 16.12.03 (f. 98 al 99) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO en su carácter acreditado en autos, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada que corre inserto a los folios 89 y 90.
Por auto de fecha 21.01.04 (f. 104) se oyó apelación en un solo efecto por lo que se ordenó remitir copia certificada de los folios 89, 90, 98, 99 y de ese auto a los fines de que el Tribunal a que por Distribución corresponda, conozca de dicha apelación. En esa misma fecha se libró oficio. (f. 105)
En fecha 12.02.04 (f. 193 al 205) se dictó sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en la persona de su endosataria en procuración ciudadana GRICELDA ELENA MARTÍNEZ CEDEÑO en contra del ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR y se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00) que representa la obligación principal y monto total de las letras de cambio; la cantidad que corresponde por interese de mora calculados a la rata de 5% anual sobre cada letra de cambio a partir de la fecha de su respectivo vencimiento y hasta la efectiva cancelación y por último la cantidad equivalente al sexto por ciento establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 17-02-04 (f. 206) el ciudadano HUMBERTO NORIEGA LÁREZ debidamente asistido de la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, se da por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 14.07.04 (f. 235) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter acreditado en autos, solicito se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12.02.04.
Por auto de fecha 19.07.04 (f. 236 y 237) se negó lo solicitado por la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO por no poder proceder a la ejecución de la sentencia, toda vez que el demandado no se encuentra suficientemente notificado.
En fecha 06.08.04 (f. 238) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ solicitó se ordenara la notificación por carteles del demandado.
Por auto de fecha 11.08.04 (f. 239) se ordenó la notificación por cartel de la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE. En esta misma fecha se libró el cartel. (f. 240 y 241).
En fecha 1.09.04 (f. 247) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ en su carácter acreditado en autos consignó extracto del Diario Sol de Margarita en el cual aparece publicado el cartel de notificación del demandado.
En fecha 29-09-04 (f. 250) la parte demandada por medio de abogado apeló la sentencia dictada en fecha 12.02.04, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 21.10.03 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente a la medida solicitada.
En fecha 29-10-03 (f. 2) la abogada GRICELDA MARTÍNEZ solicitó se decretara la medida de embargo solicitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
Dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna.
Sin embargo, en este caso se desprende que el Juez a quo no cumplió con la obligación que le impone la norma comentada, pues consta que la resulta de la prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nro. 03-469, no se recibió y a pesar de ello, el aquo en vez de ratificar el oficio e instar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que procediera a cumplir con la gestión que le encomendó, omitió cualquier pronunciamiento y procediendo a sentenciar sin que dicha prueba fuera recibida y por lo tanto evacuada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del 2001:
“… En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por lo tanto, mal puede imputársele el accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serán simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1.994 y 1.995” y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano Jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo.
Así las cosas, la sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al acciónate- demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto se insiste – no puede el presunto agraviante privar al demandante-hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de Febrero del 2000) y así se declara…”
Así pues, se observa que en el presente proceso no se cumplieron tales parámetros por cuanto el Juez de la recurrida sin aguardar el recibo de las resultas de la prueba de informe que le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial promovida por la parte demandada, ni menos que constara en los autos la renuncia por parte del promovente a dicha prueba procedió a sentenciar la causa violando así tanto la garantía al debido proceso, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil antes comentado.
De manera pues, que este Juzgado actuando como alzada, en cumplimiento de su deber considera que bajo las anteriores circunstancias resulta procedente con base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil declarar la nulidad del fallo apelado y reponer la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el envío de la información correspondiente en respuesta del oficio N° 03.469 de fecha 15.12.03 y así, proceder en cumplimiento de la doctrina vinculante contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual precedentemente fue parcialmente transcrito a dictar el fallo sin privar al demandado de las resultas de la prueba promovida. También se evidencia que aún estando pendiente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15.12.03 a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano FÉLIX ANTONIO DUQUE TOVAR, el a quo procedió a sentenciar a pesar de que la Sala Político Administrativa en fallo 25 de Septiembre del 2001, estableció:
“…. No comparte, por tanto, esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por el contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente. Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que el resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes. Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes…”.

Luego, con base a lo anterior se declara la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.02.04 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial las resultas de la prueba de informe enviada mediante oficio N° 03.469 de fecha 15.12.03 a objeto de que una vez que sea recibida la misma, así como la resulta de la apelación propuesta por la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en contra del auto dictado en fecha 15.12.2003 se inicie el lapso para las conclusiones y luego para proferir el fallo definitivo.
Dada la naturaleza de ésta decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO DUQUE TOVAR, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 12.02.04 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada dictada en fecha 12.02.04 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente proceda a requerir al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial las resultas de la prueba de informe enviada mediante oficio N° 03.469 de fecha 15.12.03 a objeto de que una vez que sea recibida la misma, así como la resulta de la apelación propuesta por la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano HUMBERTO JESÚS NORIEGA LÁREZ en contra del auto dictado en fecha 15.12.2003 se inicie el lapso para las conclusiones y luego para proferir el fallo definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en al Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8485/04
JSDC/CF/gdbm.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.