REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Exp. 21.599.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos CARLOS TOMAS CHU CAMACHO y LAURY ESTHER ESTRADA SALAZAR, peruano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.102.856 y V-13.968.060, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA MATA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.874, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Septiembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, que solo posen una Sociedad Mercantil objeto de ser liquidada, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 de Mayo con calle San Francisco, Residencias Crisafuli, piso 1, apartamento 21, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; y que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el ciudadano CARLOS TOMAS CHU CAMACHO, antes identificado, debidamente asistido de abogado, quienes consignó en ocho (08) folios útiles copia certificada del Acta Original de Matrimonio y copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil JUMBO GAMES, C.A., identificada en la presente solicitud .-
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha diez (10) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2005, comparecen los ciudadanos CARLOS TOMAS CHU CAMACHO y LAURY ESTHER ESTRADA SALAZAR, asistidos de Abogado, y solicitan de este Tribunal, provea sobre la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido el lapso legal establecido.-
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS TOMAS CHU CAMACHO y LAURY ESTHER ESTRADA SALAZAR, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes incoada por los ciudadanos CARLOS TOMAS CHU CAMACHO y LAURY ESTHER ESTRADA SALAZAR, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.