REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 146°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., actualmente transformada en compañía anónima, según se evidencia en autorización emanada el día 27-6-2000 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución N° 19.700, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 03-6-2000, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de dicha Entidad, contentiva de la última modificación y/o transformación, celebrada el 25-1-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-7-2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A.
I.B APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088.
I.C PARTE DEMANDADA: EUGENIA DIAZ DONOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.422.640.
I.D APODERADO DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- EJECUCION DE HIPOTECA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, actuando en su ca1rácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la ciudadana EUGENIA DIAZ DONOSO, todos ya identificados, por cuanto la parte actora demandó el pago del préstamo concedido a la parte demandada, según consta de documento de fecha 22-10-1998, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, folios 159 al 166, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de ese año, constituyendo la deudora hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la demandante, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la esquina que conforman las Calles La Marina y Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y las bienhechurías sobre él construidas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 1998, bajo el N° 34, folios 215 al 219, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año. Que es el caso, que la demandada adeuda veintiún (21) cuotas del préstamo concedido, según se evidencia del cronograma de morosidad del préstamo, y el cual fue identificado con el número 001-06-00023283-0, de fecha 30-5-2002.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 28 de Junio de 2002, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 15 de Octubre de 2002, se admitió.
En fecha 28 de Octubre de 2002, el Tribunal cumplidos los extremos de Ley, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dicho inmueble.
En fecha 30 de Octubre de 2002, se le dio cumplimiento a la intimación ordenada, y el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 13 de Noviembre de 2002, consigna la boleta de intimación por no haber podido localizar a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora, solicita la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2002.
En fecha 27 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nuevamente se le expida nuevo cartel de intimación, lo cual es acordado en fecha 06 de Marzo de 2003.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 27 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 27-02-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, en su carácter de apoderado judicial de LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. contra la ciudadana EUGENIA DIAZ DONOSO, contenido en el expediente N° 20.843, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
|