REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 194° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: BANCO CONFEDERADO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto, llevados por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo Primero, Adicional Sexto.
I.B APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ILDEGAR JOSE GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSE OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, MIGUEL TORO GARCIA, e IRINA PEDROZO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.799, 18.111, 18.772, 4.747 y 51.559, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: METHKAL LAMAA KIWAN, ITAF MEZHER DE LAMAA, SOFIA LAMAA MEZHER y ALAX LAMAA MEZHER, venezolanos, los tres primeros mayores de edad y el último menor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.670.244, 14.359.838, 14.359.642 y 16.035.680, respectivamente.
I.D APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- EJECUCION DE HIPOTECA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA presentada por los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO e ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CONFEDERADO, S.A. contra los ciudadanos METHKAL LAMAA KIWAN, ITAF MEZHER DE LAMAA, SOFIA LAMAA MEZHER y ALAX LAMAA MEZHER, todos ya debidamente identificados, en virtud de que la parte actora demandó el pago del préstamo concedido a la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-1999, bajo el N° 46, Tomo Primero, Protocolo Primero, constituyendo los garantes SOFIA LAMAA MEZHER y ALAX LAMAA MEZHER (menor de edad), debidamente autorizado por el respectivo Juzgado de Menores, hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor del demandante, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la esquina de las Calles Aurora y La Marina de la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, construido dicho inmueble sobre dos parcelas de terreno integradas, que conforman un área integral de seiscientos veintinueve metros cuadrados (629 Mts.2), identificado en el plano de ubicación con la letra “C”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo Primero. Señalan los apoderados de la parte actora, que los demandados solo han amortizado a capital la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), estando vencido el saldo respectivo montante en la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo), desde el 03 de Abril de 2000.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 10 de Julio de 2000, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 14 de Julio de 2000, se admitió.
El día 14 de Julio de 2000, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar
Con fecha 14 de Agosto de 2000, se le dio cumplimiento a las intimaciones ordenadas en el auto de admisión, y en virtud de las exposiciones del ciudadano Alguacil de este Despacho, en diligencia de fecha 31 de Octubre de 2000, el abogado GONZALO OLIVEROS, apoderado de la parte actora, solicita se libren carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo ello acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2000.
En fechas 12 y 18 de Diciembre de 2000, y 15 de Enero de 2001, los apoderados de la parte actora, consignan las publicaciones del cartel de intimación, siendo agregadas en las mismas fechas en que fueron consignadas.
En fecha 23 de Enero de 2001, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento de la parte demandada.
El día 26 de Enero de 2001, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2001, el apoderado actor, solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2001, el Tribunal declinó la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en virtud de la transacción celebrada entre las partes el día 16 de Abril de 2001, y por cuanto todos los involucrados en la presente causa son mayores de edad, ordena regresar el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que este Tribunal homologue dicha transacción, siendo recibido por este Despacho en fecha 02 de Mayo de 2001.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, este Juzgado solicita autorización expresa por escrito a la parte actora, a fin de impartir la respectiva homologación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 18 de Abril de 2001, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 18 de Abril de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentaran los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO e ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CONFEDERADO, S.A. contra los ciudadanos METHKAL LAMAA KIWAN, ITAF MEZHER DE LAMAA, SOFIA LAMAA MEZHER y ALAX LAMAA MEZHER, contenido en el expediente N° 19.878, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.