REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ONOFRIO FARINOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.604.869, de este domicilio.
APODERDADO DE LA PARTE ACTORA: SUIMARA MONASTERIO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.426.
PARTE DEMANDADA: GEORGES KOUEFATI ACKCH, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.670.760.
APODERADOS DE LA PRTE DEMANDADA: ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, y RAMON BLADIMIR GONZALEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467, y 43.108.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ONOFRIO FARINOLA, ya identificado, demandó por resolución de contrato de arrendamiento verbal, de un apartamento distinguido con la letra “A”, situada en la planta baja de la torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con calle el Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, también antes identificado.
Previa su distribución correspondió a ese Tribunal conocer la causa, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 19-12-2002, la Abogada SUIMARA MONASTERIO SANCHEZ, supra identificada. En fecha 10-01-2003, dicha abogada consignó original del poder judicial debidamente autenticado, donde se acredita la representación de la parte actora, y en fecha 23-01-2003, dicha Apoderada solicita, que se le devuelva original del poder, previa su certificación.
El Tribunal por auto de fecha 27-01-2003, admitió la demanda, ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, y en cuanto la medida preventiva de secuestro peticionada, se acordó proveer por auto separado (f.10 y 11).
En fecha 03-02-2003, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, quien consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal.
En fecha 04-02-2003, la apoderada de la actora, solicita al Tribunal que se libren carteles de citación a la parte demandada, por haber sido imposible la citación personal.
Por auto de fecha 06-02-2003 el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue fijado en fecha 06-02-2003 por la Secretaria de ese Juzgado.
En fechas 10-02-2003 y 11-02-2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna Carteles de citación, debidamente publicados, y agregados los mismos en fecha 11-02-2003. (fs. 24 al 28)
En fecha 07-03-2003, la apoderada judicial de la parte actora expone que transcurrieron quince (15) días de despacho desde la consignación del cartel de citación, y el demandado no compareció.
En fecha 11-02-2003, la abogada SUIMARA MONASTERIO SANCHEZ, solicita que se le designe defensor judicial a la parte demandada, así como que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 18-03-2003, el Tribunal designa como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio EGLYS DEL VALLE BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.947, ordenando librar la respectiva boleta de notificación, quien fue notificada por el alguacil de ese Tribunal, en fecha 20-03-2003.
Mediante diligencia de fecha 25-03-2003, la abogada EGLYS DEL VALLE BRITO, acepta el cargo de Defensor Judicial. (f.35).
En fecha 27-03-2003, la apoderada judicial de la actora, solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble supra descrito, objeto de esta demanda.
En fecha 02-04-2003, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, asistido de abogado, se da por citado de la presente demanda.
En fecha 03-04-2003, la parte demandada consigna poder que le fuere otorgado a los abogados en ejercicio ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMIN, y RAMON BLADIMIR GONZÁLEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.701, 8.467, y 43.108, para que lo representen en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 07-04-2003, el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda. (fs.40 y 41), consignando en copia simple, depósito del Banco de Venezuela, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07-03-2003, ordenando notificarse al ciudadano ONOFRIO FARINOLA.
En fecha 08-04-2003, la apoderada de la parte actora, ordena que se le expida por secretaría copias certificadas y solicita que no se tome en cuenta escrito de contestación, por cuanto se trata de un juicio de desocupación por falta real de pago.
El Tribunal en fecha 09-04-2003, ordena expedir copias certificadas por secretaría, solicitadas por la apoderada de la parte actora.
En fecha 24-04-2003, la abogada SUIMARA MONASTERIO, consigna escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil.(f.48) y anexos, las cuales fueron admitidas estas por el Tribunal en fecha 25-04-2003.
Por diligencia de fecha 30-04-2003, la apoderada de la parte actora, consigna en dos (02) folios útiles escrito de informes (f.62 y 63)
En fecha 05-05-2003, el Tribunal difiere dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 09-05-2003, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , dicta sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la demanda interpuesta y condenando a la parte demandada.(fs.65 al 72)
En fecha 13-05-2003, el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 09-05-2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oyendo la misma en ambos efectos, por dicho Tribunal, en fecha 14-05-2003, oficiando al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los efectos de previo el sorteo correspondiente, se asignara al azar al Tribunal de alzada que pueda conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en este procedimiento.
Habiendo sido asignado el expediente mediante sorteo a este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 19-05-2003.
En fecha 26 de Junio de 2003, la abogada SURAIMA MONASTERIO, solicita cómputo por secretaría, así como que sea sentenciada la presenta causa a fin de resguardarle el derecho a su representado.
En fecha 03-07-2003, el Tribunal ordena expedir cómputos por secretaría.
Por diligencia de fecha 04-07-2003, solicite que se dicte sentencia en la presente causa, así como que se le expida por secretaría cómputos y copias certificadas, acordándole las mismas en fecha 01-09-2003.
En fecha 01-10-2003, la apoderada de la actora, deja constancia de que recibió copias certificada y solicita nuevamente que se dicte sentencia en la presenta causa.
En fecha 13-11-2003, la apoderada de la parte actora, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26-05-2004, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presenta causa, así como que se le expida cómputo por secretaría.
Por auto de fecha 01-07-2004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Suplente Especial designada por la comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes, siendo imposible para el alguacil de este Tribunal practicar la Notificación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 14-07-2004, la apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal que se sirva ordenar la Citación por Cartel a la parte demandada, acordando le misma, mediante auto de fecha 21-07-2004.
En fecha 22-07-2004, la apoderada judicial de la actora, recibe carteles de citación para ser publicados y publicado en fecha 26-07-2004.
En fecha 15-09-2004, la abogada SUIMARA MONASTERIO, solicita la reanudación de la causa, y en fechas 22-09-2004 y 07-10-2004, solicita que sea sentenciada la presente causa.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, esta Alzada lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Alega el accionante en su demanda que dio en arrendamiento verbal, un inmueble de su propiedad al ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, antes identificado, constituido sobre un apartamento distinguido con la letra “A”, situada en la planta baja de la torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con calle el Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con un lapso de duración de seis (06) meses, desde el 01-03-02, hasta el 01-09-02, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que dicho arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 razón por la cual lo demandó por la resolución de dicho contrato de arrendamiento, entrega inmediata del referido apartamento totalmente desocupado de bienes y de personas y el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a las indicadas mensualidades insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), cada una, más las mensualidades que se seguirán venciendo por lo que dure el juicio hasta su total y definitiva terminación. .
Por su parte, el demandado en el acto de contestación de la demanda solicita la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo Cartel de Citación, por cuanto en el cartel de autos no se señala el nombre del demandante sino el de su mandataria Dra. SUIMARA MONASTERIO y además, dicho cartel hace referencia a un juicio de desalojo y no al de resolución de contrato de arrendamiento. Con relación a la materia de fondo, el accionado rechaza y contradice los hechos libelados y aduce que nada adeuda a la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por cuanto no ha incumplido su obligación de cancelar las pensiones, arrendaticias a la accionante, quien se negó a recibir el pago de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2002, por lo que en fecha 07-01-2003 se vio obligado a realizar la consignación respectiva de los alquileres ante el correspondiente Juzgado de Municipios
3.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El demandante promovió copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002, realizadas por el demandado a favor de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ONOFRIO FARINOLA, EXPEDIDAS por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 48 al 59 del expediente). Dichas certificaciones se aprecian y valoran como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil y 1384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3.2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El demandado promovió copias fotostáticas de un cheque de gerencia por SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) a la orden del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 00000603, contra el Banco de Venezuela con emisión el día 20-12-2002 (f. 42 del expediente), y del auto de fecha 07-01-03 dictado por el referido Tribunal dándole entrada a la consignación efectuada por el demandado a favor del accionante de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003. dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas. ASI SE DECIDE.-
3.3) PUNTO PREVIO.
Ahora bien, antes de entrar a decidir la materia de fondo, por razones de técnica procesal, el Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, en razón de que en el cartel de citación se omitió el nombre del demandante, señalándose que se trataba de un juicio de desalojo y no de resolución de contrato de arrendamiento. Al respecto, se observa que al folio 37 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 03-04-03, mediante la cual el demandado se dio por citado para todos los actos del presente proceso, por lo que obviamente, cualquier irregularidad u omisión en que hubiera incurrido el Tribunal, quedó subsanada con la presencia del accionado, en el presente proceso, habiendo contestado la demanda, promovido pruebas y luego apelado del fallo dictado por el Juzgado Aquo que declaró con lugar la demanda de autos, en virtud de lo cual no resultó lesionado su derecho a la defensa, y además tal como lo dispone el artículo 206 del código de Procedimiento Civil: “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, es decir que “no hay nulidad sin perjuicio” ( ), por la naturaleza instrumental de la norma procesal. En consecuencia, no procede la reposición de la causa por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
3.4) ATERIA DE FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.
En relación con el fondo de la presente litis, esta Alzada advierte que la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los hechos libelados pura y simplemente, no habiendo alegado ninguna defensa perentoria y haciendo valor la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002. En este sentido el “thema decidendum” se contrae a determinar la validez de dicha consignación de alquileres y si el demandado adeuda las mensualidades de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, conforme a lo argumentado por la parte actora en su demanda..
Como bien lo decide el fallo del Juzgado A-quo, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 realizada por el demandado, es evidentemente extemporánea por haberse realizado después de vencido el lapso previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
Al folio 51 del presente expediente corre inserto un recibo por el cual el demandante declara que recibió del demandado el pago correspondiente a los alquileres de los meses de abril, mayo y junio de 2002. Este recibo no fue desconocido ni tachado, por lo que demuestra el estado de solvencia del accionado hasta el mes de junio de 2002; y no habiendo aportado al proceso pruebas conducente para acreditar la cancelación al arrendador de las pensiones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, resulta evidente su estado respecto al pago de estas, por haber dejado de pagarle a aquel, más de dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual se corresponde con la “ratio legis”, del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-
Al no demostrar el demandado arrendatario durante la secuela procesal la cancelación al actor arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la presente y por ende confirmar el fallo apelado.
IV. DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2003, y por tanto CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ONOFRIO FARINOLA, contra el ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia RESUELTO dicho contrato.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GEORGES KOUEFATI ACKCH a la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “A”, situada en la planta baja de la torre B, del Edificio Residencias Guayacán Country Suites, ubicado en la Calle Charaima con calle el Colegio, en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: SE CONDENA al demandado GEORGES KOUEFATI ACKCH a pagarle al actor ONOFRIO FARINOLA el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) especificados así: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) correspondientes a las pensiones arrendatarias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por los meses no cancelados desde enero de 2003, inclusive, hasta febrero de 2005, también inclusive, o sea, veintiséis (26) mensualidades a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada una., como resarcimiento de daños y perjuicios, al tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del recurso. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia, y bájese en su oportunidad este expediente al Tribunal de Origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2005. Años 194° y 146° de la federación.
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