REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 08 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.587-04.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.236.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. EDITH ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 14.-

DEMANDADA: RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.130.-

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. RAUL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 19 de Marzo del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío Randolfo, Quinta N° 14, vía Altagracia, Municipio Gómez de este Estado. 3º Que de nuestra unión matrimonial se procreó un (1) hijo de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Abril de 1.999, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8). 4º Que desde el mes de agosto del año 1.998, mi esposo decidió de manera voluntaria y sin justificación alguna, abandonar las obligaciones que tiene frente al núcleo familiar y ha dejado sin su asistencia a nuestra familia, tal abandono por parte de mi esposo a consistido en el incumplimiento del deber de cohabitar en el núcleo familiar, asistencia en las necesidades propias que impone la carga familiar y en fin, la protección general de nuestra familia, tal incumplimiento ha sido permanente, el Ciudadano Rafael Alexander Tovar Rodríguez no hace vida familiar conmigo, no comparte como pareja pues su vida transcurre de manera individual lejos de nuestros hogar. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.130 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 10-03-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 16 y 17.-
---------Al folio 21, cursa Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15-03-2.004.-
---------Cursa al folio 22, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Rafael Alexander Tovar Rodríguez, sin firmar, por cuanto el mismo cambió su residencia.-
---------Comparece en fecha 12-05-2.004 la Abg. Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la Citación por cartel de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal en fecha 27-05-2.004 ordenó lo conducente de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel de Citación fue recibido en fecha 31-05-2.004 por la Apoderada Judicial para su debida publicación y consignado en fecha 07-06-2.004 publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 02-06-2.004, folios 28, 29, 31, 32 y 33, respectivamente.-
---------Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria dejó constancia en fecha 15-07-2.004 de la fijación del Cartel de Citación en la residencia del demandado, folio 34.-
---------En fecha 18-08-2.004 comparece la Apoderada Judicial de la actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal en fecha 30-08-2.004 acordó designar como tal al Abg. Raúl Rojas, Inpreabogado N° 25.665, a tal efecto se libró Boleta de Notificación, folios 37, 38 y 39.-
---------Riela al folio 42, aceptación al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, por parte del Abg. Raúl Rojas. En tal sentido, el Tribunal en fecha 21-09-2.004 ordenó su debida citación, folios 43, 44 y 45.-
---------Cursa a los folio 47 y 48, consignación de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 19-10-2.004.-
---------De fecha 07-12-2.004 y cursante al folio 49, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Lismary del Valle Salazar Rodríguez, parte actora, su Apoderado Judicial, Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Rafael Alexander Tovar Rodríguez, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 09-02-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 50.-
---------Cursa al folio 51 y de fecha 09-02-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el 16-02-2.005, comparece la Ciudadana Lismary del Valle Salazar Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918 y el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. Raúl Rojas, Inpreabogado N° 25.665, quien consigna constante de un (1) folio útil, Escrito de Contestación de Demanda, en los siguientes términos: “...Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en muchas oportunidades, en tratar de entrevistarme con mi defendido, para tener así, los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la Demanda...cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados...de la veracidad de los mismos y poder así hacer una defensa acorde a lo encomendado como Defensor Judicial,...es por ello que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordene para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil y la LOPNA en sí, a todo evento, NIEGO Y RECHAZO todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de Demanda, a todo evento promuevo el mérito favorable que se pueda desprender de los autos y en especial de las pruebas que aporte la demandante.”, folios 52 y 53.-
---------Riela al folio 54, auto del Tribunal de fecha 18-02-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 01-03-2.005 a las 11:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 55 y 56, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 01-03-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadana Lismary del Valle Salazar Rodríguez, su Apoderada Judicial, Abg. Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Aquiles José Narváez Córdova y Eudis Josefina Rodríguez Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.190.275 y V-13.670.686, respectivamente.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ, de cuya unión matrimonial procrearon un (1) hijo: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo habido durante la unión matrimonial. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Aquiles José Narváez Córdova y Eudis Josefina Rodríguez Villarroel, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a que el Ciudadano Rafael Alexander Tovar Rodríguez abandonó el hogar común desde el año 1.998 y no ha regresado. b) en cuanto a que nunca ha velado por el bienestar y manutención de su hijo identidad omitida. c) en cuanto a que es la madre quien ha mantenido y velado por el bienestar de su hijo.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad del niño identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana LISMARY DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.236, contra el Ciudadano RAFAEL ALEXANDER TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.130 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González
La Secretaria



Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria



Abg. Luisana Marcano



MABG/mgm.-
Exp. J2-4.587-04.-
Divorcio.-