REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5680-04
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.010, domiciliada en Avenida Juan Bautista Arismendi, casa s/n, al lado de Persianas Carluchi, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.417, con domicilio laboral Farma-Ahorro, Av. Bolívar, Centro Comercial Central Madeirense, Estado Nueva Esparta.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2004, por la ciudadana LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, en su condición de madre de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 3 años y 6 meses, asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expuso “(…) Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04-10-2004, la ciudadana LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, compareció para solicitar la fijación de una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos, por lo cual fue girada citación al padre. Sin embargo no se logró conciliar al respecto en virtud de que el obligado no acudió.
Ante ello, no ha quedado otra solución que corresponderle a la madre, dentro de sus posibilidades, asumir la totalidad de las obligaciones, entendiendo por tales conforme a lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, etc, de sus hijos.
La madre indicó que el ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, desde hace varios meses no cumple con su obligación alimentaria y que el mismo labora en la sucursal de Farma-Ahorro, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Central Madeirense, Porlamar, por lo cual pido se realicen las gestiones necesarias para determinar con exactitud sus ingresos.-
En cuanto al monto de la Pensión de Alimentos, está se estima en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), mensuales, más el 50% del pago de gastos médicos, así como, bonos escolares y bonificación de diciembre equivalente a un mes de pensión alimentaria, no sin dejar pasar por alto la necesidad de establecer de manera fehaciente la capacidad económica del obligado y los requerimientos de los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
Ahora bien, por cuanto una de las obligaciones de todo padre es contribuir económicamente con la manutención de sus hijos y hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, por fijación de Obligación Alimentaria, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la LOPNA a favor de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 3, copia Acta de Nacimiento No. 697, de fecha 20 de Septiembre de 2004, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento No. 1306, de fecha 20 de Septiembre de 2004, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 11-11-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado en horas de Despacho, del tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, este Tribunal señala que previo al Acto de Contestación a las 10:00 de la mañana el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA. De igual forma este Tribunal Decreta Medida Precautelativa de Embargo, sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que pueda devengar el precitado ciudadano, en el momento de su retiro o despido de su lugar de trabajo, con el objeto de asegurar y garantizar, la Obligación Alimentaria de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Todo de conformidad con lo dispuesto en Artículo 521, literal “b” de la LOPNA. Requiérase del Departamento de Personal de la sucursal de Farma-Ahorro, Avenida Bolívar, sitio de trabajo del demandado constancia de sueldo con especificación de los beneficios laborales que correspondan al demandado y a sus hijas.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 10).-
Corre inserto al folio 15, Acta de fecha 02-12-2004, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio. Se deja constancia que la parte actora ciudadana LISBETH SANCHEZ, compareció al mismo y la parte demandada no compareció a dicho acto.-
Corre inserto al folio 20, Acta de fecha 30-11-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia que la parte Demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de lo cual este Tribunal Declara Desierto el Acto.-
Corre inserto al folio 17, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abog. Dalia A. Carrillo, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 18, auto de fecha 25-01-2005, mediante el cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer concede el lapso de ocho (8) días de Despacho, con el objeto de recabar la precitada Constancia de Sueldo actualizada del ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ. Igualmente se ordeno agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de este Estado, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- A tal fin se libro Oficio (folio 19).-
Corre inserto a los folios 20, 21 Oficio de fecha 17-12-2004, emanado de Sanfar-Caracas, S.A. Nacional Farmacéutica - Oficina de Personal, en el cual informan el sueldo y otros beneficios devengados por el ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ.-
Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar las Partidas de Nacimientos de los hijos .-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, debidamente asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien consignó las Partidas de Nacimientos de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público (folio 3 y 4) y por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filial de los niños , siendo su padre ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ y su madre LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padre para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal de Sanfar-Caracas, S.A. Nacional Farmacéutica, en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los hijos.
En consecuencia, en el presente caso la Obligación Alimentaria respecto a los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), corresponde a sus padres los ciudadanos LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO y JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias, para demostrar si tenía otras cargas familiares al momento de determinar la cuantía Obligación Alimentaria.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
* Se evidencia de las Actas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que los mismas son hijos de los ciudadanos LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO y JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ-
* Que el ciudadano, JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
* Que los reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.
* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LISBETH JOSE DEL CARMEN SANCHEZ CARREÑO, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público contra el ciudadano: JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.006.417 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes de haber recibido el monto de las utilidades.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUNTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los niños los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá la Empresa Sanfar-Caracas, S.A. Nacional Farmaceutica, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JOSE LUIS MARIN RODRIGUEZ, deje de prestar servicios para esa Empresa o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturara a favor de su hijas en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, el Jefe de Personal de Sanfar-Caracas, S.A. Nacional Farmacéutica, deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de los Hermanas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corresponde por concepto de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
EXP. 5680-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams
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