REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5679-04
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.825.971, domiciliada en Urb. Las Villas, vereda 01, No. 09, Las Villarroeles, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo CLAUDIO ELIAS, asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.980.581, domiciliado en Santa Ana, vía Altagracia, casa s/n, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2004, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ, en su condición de madre del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con 15 años, asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expuso “(…) Creo oportuno señalar que es a la madre a quien durante este tiempo le ha correspondido el pago de todos los gastos alimentarios de su hijo, entendiendo por tales, alimentación, vestido, vivienda, recreación, gastos escolares, atención médica, ante la conducta absolutamente indiferente del padre, la cual es violatoria de los derechos previstos en la Ley.-
Hay que destacar que el ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, trabaja como Inspector Jefe del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y posee condiciones económicas que le permiten cumplir con su obligación paterna, a pesar de ello sólo aporta una pequeña cantidad de manera irregular, de hecho, según certificación de INEPOL, tiene asignaciones por el orden de los Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares mensuales (Bs. 848.258,00) más servicios médicos y póliza de seguro.
En base a esto el monto de la Pensión de Alimentos se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, más el 50% del pago de gastos médicos y un bono escolar en el mes de agosto, así como bonificación de diciembre equivalente al 30% de la asignación que perciba el obligado en esa fecha, no sin pasar por alto la necesidad de establecer de manera fehaciente la capacidad económica del obligado y los requerimientos del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),
Solicito que a los fines de garantizar las resultas de esta solicitud, sea acordada Medida Cautelar sobre el patrimonio del Obligado Alimentario, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, consistente en Decreto de Embargo sobre una cantidad mensual igual a la establecida como estimado de pensión que sea retenida del salario, aunado a la retención de una cantidad igual o superior a 36 mensualidades, fijada a su prudente arbitrio a los fines de garantizar el pago de las mensualidades por vencerse.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por que acudo a este Juzgado para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, por Fijación de Pensión de Alimentos, conforme a los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de su hijo CLAUDIO ELIAS.”
Corre inserto al folio 3, copia Acta de Nacimiento No. 2378, de fecha 03 de Noviembre de 1989, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Corre inserto al folio 4, Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual informan el sueldo mensual y otros beneficios que devenga el ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 11-11-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado en horas de Despacho, del tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, este Tribunal señala que previo al Acto de Contestación a las 10:00 de la mañana el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA. De igual forma este Tribunal Decreta Medida Precautelativa de Embargo, sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que pueda devengar el precitado ciudadano, en el momento de su retiro o despido de su lugar de trabajo, con el objeto de asegurar y garantizar, la Obligación Alimentaria del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Todo de conformidad con lo dispuesto en Artículo 521, literal “b” de la LOPNA. Requiérase del Departamento de Personal del Instituto Neoespartano de Policía, Av. Constitución, Edificio INEPOL, La Asunción, Municipio Arismendi, sitio de trabajo del demandado constancia de sueldo con especificación de los beneficios laborales que correspondan al demandado y a su hijo.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 10).-
Corre inserto al folio 15, Acta de fecha 18-01-2005, para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio. Se deja constancia que solamente compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció a dicho acto.-
Corre inserto al folio 16, Acta de fecha 18-01-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia que la parte Demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de lo cual este Tribunal Declara Desierto el Acto.-
Corre inserto al folio 17, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abog. Dalia A. Carrillo, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, mediante el cual consigno constancia de trabajo actualizada emanada del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la que se demuestra salario y demás beneficios laborales. Asimismo consignó Informe Médico del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, Factura Farmacia Táchira, Constancia de Estudio de la U.E. María Inmaculada, Boleta de cancelación de dicha Unidad Educativa y constancia de pago de Transporte.--
Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar la Partida de Nacimiento del hijo, Constancia de Trabajo del ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, Informe Médico del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Factura Farmacia Táchira, Constancia de Estudio de la U.E. María Inmaculada, Boleta de cancelación de dicha Unidad Educativa y constancia de pago de Transporte.--
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRILO GONZALEZ, debidamente asistida por el Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien promovió:
1) La Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del Adolescente, siendo su padre ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA y su madre GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padre para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE ESTABLECE.-
2) Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal deL Instituto Neoespartano de Policia (INEPOL), en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE ESTABLECE.-
3) Promovió Factura emanada de la Farmacia “Táchira”, en la cual se evidencia compra de medicina, en la que se evidencia gastos en que incurre la madre del adolescente, a esta probanza quien aquí decide le da valor solo como indicio por ser emanada de tercero, y no haber sido ratificada en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE
4) Asimismo consignó Informe Médico en el que se evidencia que el adolescente necesita tratamiento médico de carácter permanente, tal documento probatorio, solamente es apreciado como indicio que ilustran a la Sentenciadora, por ser emanado de tercero y no haber sido ratificado por quien lo emitió. ASI SE ESTABLECE.-
5) Constancia de Estudio, emanada de la Unidad Educativa María Inmaculada, en la que se deja constancia que el Adolescente cursa Primer Año de Educación Media Diversificada mención Ciencia, quien aquí decide la valora solo como indicio por ser emanada de tercero y no haber sido ratificada en el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
6) Asimismo Recibos de Pagos, donde se evidencia el cumplimiento del pago periódico que hace la ciudadana Gladys Carrillo, de las referidas mensualidades. Este Tribunal le dá valor probatorio solo como indicio por ser emanado de tercera persona y no ratificada en este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
7) Constancia Recibo de Pago de Transporte emanada de la Unidad Educativa “María Inmaculada” en la cual se evidencia que la ciudadana Gladys Carrillo, realiza periódicamente este pago, esta Sentenciadora la valora solo como indicio por ser emanada de tercero y no ratificada en el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los hijos.
En consecuencia, en el presente caso la Obligación Alimentaria respecto al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), corresponde a sus padres los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ y CESAR AUGUSTO BALABU PARRA
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias, para demostrar si tenía otras cargas familiares al momento de determinar la cuantía Obligación Alimentaria.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
* Se evidencia del Acta de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que el mismo es hijo de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ y CESAR AUGUSTO BALABU PARRA.-
* Que el ciudadano, CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
* Que el reclamante en autos, tiene el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.
* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CARRILLO GONZALEZ, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público contra el ciudadano: CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.980.581 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una obligación alimentaría a favor de su hijo, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes de haber recibido el monto de las utilidades.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUINTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano CESAR AUGUSTO BALABU PARRA, deje de prestar servicios para esa Institución o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturará a favor de su hijo en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, el Jefe de Personal del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corresponde por concepto de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
EXP. 5679-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams
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