REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 5155-04
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: LUISA ELENA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.640, domiciliada en El Piache, Calle Los Olivos, S/N, Detrás de Eleoriente, Casa en Construcción, al frente de una mata de mango, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, Inpreabogado No. 84629, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: LUIS RAMON VICENT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.271.459, domiciliado en la Isleta II, Calle 5, Casa 83-03-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-06-2004, por la ciudadana LUISA ELENA RONDON, en su condición de madre de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 15, 11, 8 y 7 años, asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García, quien expuso “(…) Es el caso ciudadana Juez que las niñas Hermanas Vicent Rondon, son hijas igualmente del ciudadano LUIS RAMON VICENT (…) producto de la Unión Concubinaria según consta en las Partidas de Nacimiento 468, 333, 167 147. Siendo el caso que nos ocupa que el padre de las niñas antes identificadas para el momento de introducir la presente solicitud de Pensión de Alimentos ha incumplido por el período de tres meses el acuerdo de Pensión de Alimentos firmado en la Defensoria del Municipio García en fecha 31 de Enero de 2003, no satisfaciendo las necesidades alimentaria de sus hijas e incumpliendo con lo tipificado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (…) Es por todo lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad para de esta manera establecer judicialmente la Obligación Alimentaria del ciudadano LUIS RAMON VICENT, respecto a sus hijas Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), (…) asimismo para solicitar la Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano LUIS RAMON VICENT, a fin de que este Juzgado se sirva acordar y decretar una Pensión de Alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de las niñas Hnas. VICENT RONDON.-

Corre inserto al folio 02, copia Acta de Nacimiento No. 468, de fecha 31 de Julio de 2001, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 333, de fecha 05 de Noviembre de 1993, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento No. 35, de fecha 06 de Febrero de 1996, relativa a la niña KATHERINE BEATRIZ, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento No. 147, de fecha 21 de Octubre de 1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, auto de fecha 01-11-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano LUIS RAMON VICENT, para que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado en horas de Despacho, del Tercer día siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. De igual manera y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, este Tribunal señala que, previo al acto de contestación a las 9:30 de la mañana el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada LOPNA. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 10 al 11).-

Corre inserto al folio 16, Acta de fecha 15-02-2005, para que tuviese lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.-

Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar las Partida de Nacimientos de las hijas.-

MOTIVACION

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana LUISA ELENA RONDON, debidamente asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien consignó las Partidas de Nacimiento de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público (folio 2 al 5) por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de las niñas, siendo su padre ciudadano LUIS RAMON VICENT y su madre LUISA ELENA RONDON, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con sus hijos, garantizándoles el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana LUISA ELENA RONDON, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes ( Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: LUISA ELENA RONDON y LUIS RAMON VICENT.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandante no dio contestación a la demanda ni aportó los medios de pruebas necesarias, para demostrar que tenía otras cargas familiares y determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

* Se evidencia de las Actas de Nacimiento de la Adolescente BEATRIZ ELENA y las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que las mismas son hijas de los ciudadanos LUISA ELENA RONDON y LUIS RAMON VICENT.-

* Que el ciudadano, LUIS RAMON VICENT, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.

* Que la adolescente y las niñas reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.

* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LUISA ELENA RONDON, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Fernando José Hernández Rodríguez, Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano: LUIS RAMON VICENT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.271.459 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijas, en la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que a tal efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

Jerges Dorta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal


Jerges Dorta


EXP. 5155-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams