REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 3981-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.895.800, domiciliada en Urb. Pedro Luis Briceño, Calle 3, Casa 57, Municipio García, Estado Nueva Esparta, en representación de su hija ARIANNA JESUS, asistida por el ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
DEMANDADO: JULIO CESAR CALZADILLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.421.369, domiciliado en Urb. Pedro Luis Briceño, Calle 3, Casa 57, Municipio García de este Estado.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-06-2003, por la ciudadana JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CALZADILLA, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente con siete (7) meses de edad, asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual expone: “(…) Es el caso ciudadana Juez que la madre de la niña ha manifestado que el padre no cumple con la Obligación de Alimentos y pese a múltiples gestiones de citación con el ciudadano en referencia, se ha hecho imposible llegar a un acuerdo en virtud de su falta de comparecencia, Cabe destacar que le ha correspondido a la madre dentro de sus posibilidades asumir la totalidad de estas obligaciones (…)
Hay que destacar que el señalado como obligado alimentario se desempeña como Sub Inspector en el Instituto Neoespartano de Policía, con ingreso de Bs. 522.720,00 mensuales, Bono Vacacional de Bs. 696.960,00 y Bonificación de Fin de Año de Bs. 1.568.160,00.-
Dadas las circunstancias, se estima como pensión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), mensuales, más las bonificaciones escolares y fin de año.
Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo a este Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA LUGO, por Fijación de Pensión de Alimentos, conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A.
Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 868, de fecha 20-02-2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 6 y 7, auto de fecha 01-07-2003, mediante el cual se Admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA, parte demandada a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes, señalando igualmente que de no haber conciliación entre las partes y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es, el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la LOPNA. Se fijará provisionalmente la obligación alimentaria en el presente caso. Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes según lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley. Asi mismo se ordena oficiar al Departamento de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remitan a este Tribunal, Constancia Sueldo con especificación de los beneficios y otras asignaciones que perciba mensualmente el obligado alimentario, igualmente informen en relación si al precitado ciudadano se le efectúa algún descuento por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de sus otros hijos, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 11)
Riela al folio 12, diligencia de fecha 08-07-03, mediante el cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI (e) del Ministerio Publico. (folio 13).-
Riela al folio 15, comunicación emanada del Instituto Neoespartano de Policía, Dirección de Personal, mediante el cual informan a este Tribunal el sueldo y demás asignaciones que percibe el ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA LUGO.-
Riela al folio 20, diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, mediante el cual se declaro Desierto el Acto de Contestación de la Demanda. Se deja constancia que no compareció el demandado ni por si, ni por medio de apoderado.-
Riela al folio 21, auto mediante el cual el Juez Abog. MATILDE LOPEZ GERRERO, se avoco al conocimiento de la causa. Así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ y JULIO CESAR CALZADILLA.-
Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte Demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar la Partida de Nacimiento de la hija.
MOTIVACION
De las revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ DE CALZADILLA, debidamente asistida por el Fiscal VI del Ministerio Público, quien consignó la Partida Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (3) y por cuanto la misma se evidencia el vinculo filial de la niña, siendo su padre JULIO CESAR CALZADILLA y su madre JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres para con su hija, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE ESTABLECE.-
Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentado por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes ( Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ y JULIO CESAR CALZADILLA.-
Ya conocemos el concepto de la obligación alimentaría y a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte actora no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: JOHANA DEL VALLE RODRIGUEZ, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: JULIO CESAR CALZADILLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.421.369 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual por concepto de Obligación Alimentaria;
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes;
TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; Así se DECIDE.
CUARTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá el Instituto Neoespartano de Policia, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JULIO CESAR CALZADILLA, deje de prestar servicios para esa Institución o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturara a favor de su hija en el Banco Industrial de Venezuela.
Asi mismo, el Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de las Hermanas MARCANO HERNANDEZ, que corresponde por concepto de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
EXP. 3981-03
Obligación Alimentaria
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