JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5821-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE y MONICA ALEJANDRA FERRERES AULAR
ABOGADO ASISTENTE: Abgs. Gloria Valenzuela Clarke y Hector Manuel Brito Sanjuan, Inpreabogados No. 38.899 Y 43.773
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-01-2005 por los ciudadanos: JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE y MONICA ALEJANDRA FERRERES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.538.988 y V-6.810.875, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos Gloria Valenzuela Clarke y Hector Manuel Brito Sanjuan, Abogados en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.899 y 43.773, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 26-02-1993, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 11 y 5 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 18-01-2005, mediante la cual los ciudadanos JOSE CEDEÑO y MONICA FERRERES, asistidos por los Abogs. Hector Brito y Gloria Valenzuela, Inpreabogados Nos. 38.899 y 43.773, mediante el cual anexan escrito reforzando el Escrito Libelar en los términos establecidos en el escrito sustitutivo. (folio 10).- Asimismo consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto a los folios 15 al 17, Acta de Matrimonio Nro. 19, expedida por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, en fecha 6 de Abril de 2004.-
Corre inserto al folio 18, Acta de Nacimiento Nro. 197, de fecha 08 de Septiembre de 1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 19, Acta de Nacimiento Nro. 468, de fecha 29 de Octubre de 2.002, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 20, auto de admisión de fecha 01 de Febrero de 2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 20)
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, observó al Tribunal la necesidad de los cónyuges determinen con precisión el cumplimiento de la respectiva Obligación Alimentaría a favor de sus hijos con el objeto de prevenir inconvenientes futuros que puedan afectar sus interés superior.-
Corre inserto al folio 25, diligencia mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal deje sin efecto la opinión emitida por esta Representación en fecha 01-02-05, asimismo manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Octubre de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE y MONICA ALEJANDRA FERRERES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.538.988 y V-6.810.875, respectivamente por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Febrero de mil novecientos noventa y tres, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad sobre el Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así Se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron: “El padre ciudadano RUBEN CEDEÑO ejercerá la guarda y custodia de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en su nuevo domicilio y la madre MONICA FERRERES, ejercerá la guarda y custodia de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en su domicilio, debiendo notificar debida y oportunamente cada uno de los padres si piensa cambiar de domicilio y cual será la nueva dirección; estableciendo que los padres que no podrán establecer que los padres no podrán establecer domicilios fuera del Estado Nueva Esparta.”.- Así Se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE y MONICA ALEJANDRA FERRERES AULAR. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron en su escrito libelar que:
√ “En cuanto a la Pensión de Alimento como ambos cónyuges tendrán bajo su guarda y custodia de uno de sus dos menores hijos, la pensión será sufragada por cada padre, para con su menor hijo, estableciendo que esto no impide que cualquiera de los cónyuges, podrá asistir si lo cree necesario al hijo menor que no esta en su custodia.- Los Gastos de escolaridad de ambos niños, serán cubiertos por los cónyuges en partes iguales. Igualmente, ambas partes acuerdan que todos los gastos extraordinarios obligatorios que generen los niños, serán sufragados por partes iguales, tales como medicinas, gastos médicos, inscripciones, útiles uniformes, vestuario, etc”.- Así Se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,
√ “De común acuerdo, los padres establecen un Régimen de Visitas abierto en las siguientes condiciones: Los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), pasarán los sábados de cada semana con la madre y el domingo de cada semana con el padre, e igualmente las vacaciones serán alternadas por mitad entre cada uno de ellos, sin perjuicio que durante la semana u ocasiones especiales, ambos niños pueden salir a compartir con su padre o con su madre, sin que tales circunstancias altere el ritmo de vida y la rutina escolar de los mismos; cuando el padre tenga que ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por cualquier motivo, el Adolescente y la niña según sea el caso quedaran en guarda y custodia del otro padre, hasta que el mismo regrese al Estado”.- Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE RUBEN CEDEÑO ANDRADE y MONICA ALEJANDRA FERRERES AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.538.988 y V-6.810.875, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, en fecha 26 de Febrero de 1993.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
Exp.No.5821-05
Divorcio 185-A
MLG/as
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