REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 5634-04
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: JULIA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.384.632, domiciliada en CaLLE El Río de San Francisco, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por las ciudadanas Norlis Rancel, Mery Carrillo y Dorelis Valerio, en sus carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO: EVELIO JOSE MARCANO MARIN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-392.632, domiciliado en Calle Marcano de San Francisco, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-10-2004, por la ciudadana JULIA HERNANDEZ, en su condición de madre de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 20, 17 y 14 años, asistida por las Ciudadanas Norlis Rancel, Mery Carrillo y Dorelis Valerio, en sus carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso “(…) La denuncia es por Pensión Alimentaria. La Unión concubinaria permaneció por espacio de veinticinco (25) años, cuando decidió el Obligado abandonar el hogar, hace cuestión de 4 meses y en ese tiempo no ha cumplido con la obligación que establece la LOPNA. De dicha unión nacieron cinco (5) hijos, de los cuales dos son adolescentes y una que aún cuando es mayor de edad está estudiando y requiere de Pensión Alimentaria. Evelis Coromoto, de 20 años, quien estudia educación Preescolar en el Instituto Universitario Insular, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 17 años y (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 14 años de edad, todas estudiantes. (…) El denunciado EVELIO MARCANO, se desempeña como bedel en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, ubicada en la San Francisco y depende de la Gobernación. (..) actualmente ciudadana Juez las Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) no cuentan con ningún apoyo económico que las ayude a sustentarse, de vez en cuando el padre les manda pero no es consecuente y suficiente para cubrir los gastos normales de alimentación y mucho menos los extraordinarios como estudios, medicinas, relacionados igualmente con la pensión alimentaria. (…) En virtud de que el ciudadano, no cumple con su obligación alimentaria para con sus hijas es por lo que de conformidad con el Artículo 160, literal “j” y el Artículo 376 de la LOPNA, solicitamos se le fije al ciudadano EVELIO JOSE MARCANO MARIN la Pensión Alimentaria suficiente para cubrir los gastos de sus hijas y esta se cumpla regularmente.-

Corre inserto al folio 8, copia Acta de Nacimiento No. 01, de fecha 11 de Noviembre de 1998, relativa a la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento No. 274, de fecha 02 de Septiembre de 2003, relativa a la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 02-11-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano EVELIO JOSE MARCANO MARIN, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. De igual forma este Tribunal Decreta Medida Precautelativa de Embargo, sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que pueda devengar el precitado ciudadano, en el momento de su retiro o despido de su lugar de trabajo, con el objeto de asegurar y garantizar, la Obligación Alimentaria de las Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Todo de conformidad con lo dispuesto en Artículo 521, literal “b” de la LOPNA. Requiérase de la Dirección Educativa Regional del Estado sitio de trabajo del demandado constancia de sueldo con especificación de los beneficios laborales que correspondan al demandado y a sus hijas.- Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 13 al 15).-

Corre inserto al folio 20, Acta de fecha 30-11-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de Demanda. Se deja constancia que las partes no comparecieron al presente acto ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de lo cual este Tribunal Declara Desierto el Acto.-

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 25-01-2005, mediante el cual este Despacho para mejor proveer concede el lapso de Ocho (8) días de Despacho, con el objeto de recabar la precitada Constancia de Sueldo actualizada del ciudadano EVELIO JOSE MARCANO MARIN, la cual fue solicitada a la Oficina del Director Educativo Regional adscrito a la Gobernación de este Estado, a tal fin de libro Oficio (folio 22)

Corre inserto al folio 23, Oficio de fecha 23-11-2004, emanado de la Gobernación del Estado- Oficina de Personal, en el cual informan el sueldo y otros beneficios devengados por el ciudadano EVELIO JOSE MARCANO.-

Aperturado el Acto a Pruebas solo la parte demandante hizo el uso de este derecho. Consignó con el escrito libelar las Partidas de Nacimientos de las hijas, copia de las Cédulas de Identidad y del Carnet de Estudiante del Instituto Universitario Insular.- -

MOTIVACION

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que solamente la parte demandante promovió los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, ciudadana ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, debidamente asistida por las ciudadanas Norlis Rancel, Mery Carrillo y Dorelis Valerio, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó las Partidas de Nacimientos de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público (folio 8 y 9) y por cuanto de la misma se
evidencia el vinculo filial de las Adolescentes, siendo su padre ciudadano EVELIO JOSE MARCANO y su madre JULIA HERNANDEZ, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padre para con sus hijas, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE ESTABLECE.-

Constancia de Trabajo emanada del Jefe de Personal Ejecutivo Regional adscrita a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en la cual se evidencia la capacidad económica del Obligado, como son el sueldo mensual que devenga y los demás beneficios laborales, a esta probanza se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público. ASI SE ESTABLECE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Julia Hernández, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes
(Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de las hijas.

Nos encontramos que las reclamantes son una adolescente de 14 años y dos (2) jóvenes mayores de edad de 20 y 18 años, que se encuentran estudiando , y las dos últimas se encuentran incluidas entre las excepciones que establece el Artículo 383 en el literal “b” que establece: “La obligación Alimentaria se extingue: (…) b) por haber alcanzado la mayorídad, el beneficiario de la misma, excepto (…) o cuando se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En consecuencia, en el presente caso la Obligación Alimentaria respecto a las jóvenes y a la adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), corresponde a sus padres los ciudadanos JULIA HERNANDEZ y EVELIO JOSE MARCANO MARIN.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias, para demostrar si tenía otras cargas familiares al momento de determinar la cuantía Obligación Alimentaria.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

* Se evidencia del Acta de Nacimiento de las Jóvenes y la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que las mismas son hijas de los ciudadanos JULIO HERNANDEZ y EVELIO MARCANO.-

* Que el ciudadano, EVELIO HERNANDEZ, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.

* Que las reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.

* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana JULIA HERNANDEZ, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por las ciudadanas Norlis Rancel, Mery Carrillo y Dorelis Valerio, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Peninsula de Macanao contra el ciudadano: EVELIO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.392.565 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUNTO: A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de las Adolescentes las Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), por lo cual deberá la Unidad Educativa Dr. Jose María Vargas, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano EVELIO MARCANO, deje de prestar servicios para esa Unidad Educativa o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.- Dichos montos deberán ser depositados en cuenta de ahorro que a tal efecto se aperturara a favor de su hijas en el Banco Industrial de Venezuela.

Asi mismo, el Jefe de Personal del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado deberá enviar al Tribunal Cheque de Gerencia No Endosable, a favor de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que corresponde por concepto de Obligación Alimentaria. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

EXP. 5634-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams