REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º



EXPEDIENTE Nº J2-4.986-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.154.-

B.- ROISY DEL VALLE JIMENEZ FERMIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.956.-

Asistencia Jurídica: Abg. ANALIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.503.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 27-05-2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES y ROISY DEL VALLE JIMENEZ FERMIN, asistidos por la Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 54.503. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
----------Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de ocho (08) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
-----------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 10.-
-----------Cursa al folio 11, consignación de fecha 26-01-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-01-2.005.-
-----------Consta al folio 13, la Opinión Favorable de la Representación Fiscal de fecha 28-02-2.005, la cual es extemporánea por haberse vencido en fecha 27-01-2.005, las diez (10) audiencias siguientes a su notificación.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7); no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Diciembre del año 1.995 por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


-----------En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana ROISY DEL VALLE JIMENEZ FERMIN.-

-----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente en una cuenta aperturada para tal fin a nombre de FRANK GREGORIO, autorizando a la madre, Ciudadana ROISY DEL VALLE JIMENEZ FERMIN para retirar, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES y ROISY DEL VALLE JIMENEZ FERMIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.506.154 y V-11.854.956, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


En la misma fecha, a las 11:15 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria



Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp. J2-4.986-04.-
Divorcio 185-A.-





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al (la) ciudadano (a): GREGORY FRANK LOPEZ RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.154, domiciliado (a) en: Calle Fraternidad, casa N° 21, al lado de la Peluquería Letty, Porlamar, Municipio Autónomo MAriño de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.

“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



EL NOTIFICADO_________________FECHA__________HORA________

MABG/mgm
Exp: J2-4.986-04.-
Divorcio 185-A.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al (la) ciudadano (a): ROISY DEL VALLE JIMÉNEZ FERMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.956, domiciliado (a) en: Calle Bolívar, casa N° 80, Caicara, San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.

“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA



EL NOTIFICADO_________________FECHA__________HORA________

MABG/mgm
Exp: J2-4.986-04.-
Divorcio 185-A.-