TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 5783-04
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
CAPITULO I
En fecha 13-12-2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha 15-10-1997, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos CRISTHIAN ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.222.771 e ISABEL ZULAY ANGEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.852.034, asistidos por el Abog. Carlos Rafael Hernández Inpreabogado No. 27.208.-
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 13-01-2005, mediante el cual se ordeno notificar al Fiscal VI del Ministerio Público.- A tal fin se libró Boleta (folio 22)
Corre inserto al folio 24, Acuerdo suscrito por las partes mediante el cual solicitaron “(…) El avocamiento de la Juez en la presente causa y ratificamos por ante este Tribunal la diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2004, suscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, donde solicitamos la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 17-02-1995, por ante el Secretario de la Cámara Municipal de Antolin de Campo del estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana ISABEL ZULAY ANGEL MEJIAS.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El padre visitará a su hija cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no se perturbe su desarrollo educacional, pudiendo estar con su hija en vacaciones escolares, parte de vacaciones navideñas, parte de la semana santa, vacaciones de carnavales, siempre y cuando estas fechas sean alternadas de común acuerdo con su progenitora.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las niñas en relación con los padres, ciudadanos CRISTHIAN ACOSTA HERNANDEZ e ISABEL ZULAY ANGEL MEJIAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano CRISTHIAN ACOSTA HERNANDEZ, le suministrara a su hija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que le hará llegar a su domicilio; en cuanto a vestido, calzados estos serán suministrados por el padre a su hija de acuerdo con sus necesidades básicas incluyendo sus útiles escolares a tal efecto le suministrará un Bono Escolar de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al inicio de las actividades escolares y un bono navideño de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), que le hará llegar a su domicilio, en cuanto a medicamento estos serán suministrado por el padre a su hija cuando así lo requiera de acuerdo a la gravedad del caso y cuando sea necesario.-” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CRISTHIA ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.222.771 e ISABEL ZULAY ANGEL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.852.034 asistidos por el Abog. Carlos Rafael Hernández, Inpreabogado No. 27.208, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal:
Las partes no declararon en su escrito haber adquirido bienes. Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
E Secretario Temporal
Jerges Dorta
No. 5783-02
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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