REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4053-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: GANIE MERCEDES FEBRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.866, domiciliada en Calle Bermúdez, Barrio Caracas, Boca del Rio, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por las Ciudadanas Norlis Rangel, Mery Carrillo y Mary Cruz León, en sus carácter de Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao.-
DEMANDADO: VICTOR MANUEL ROLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.663.958, domiciliado en Parte Alta de la Panadería Boca del Río, ubicada en la Calle La Marina, Boca del Río -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-07-2003, por la ciudadana GANIE MERCEDES FEBRES, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con dos (2) años de edad, asistida por las Ciudadanas Norlis Rangel, Mery Carrillo y Mary Cruz León, en sus carácter de Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao, (…) Es el caso ciudadana Juez que el día 02-06-2003, se presento la ciudadana GANIE FEBRES, con el fin de denunciar al ciudadano VICTOR MANUEL ROLO, ya que no cubre los gastos de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), negándose a cumplir la Obligación Alimentaría” (…) El ciudadano Manuel Rolo, es gerente de la empresa PANDOCK, y es dueño de dos Panaderias: “Panaderia Boca del Río y Panaderia Caracas”, ambas ubicadas en la Población de Boca del Río, lo que indica que tiene medios suficientes para cubrir la Pensión Alimentaria que le corresponde para con su hija”.- Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL ROLO, por fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), conforme a los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A.,
Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento No. 90, de fecha 16 de Junio de 2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta.-
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22-07-03, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL ROLO, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 09 al 11).-
Riela al folio 17, Acta de fecha 31-10-2003, a los fines de que tuviese lugar el Acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Victor Manuel Rolo, asistido de las Abog. Cecilia Velásquez y Maurelia Rigal, Inpreabogados No. 42.037 y 72.973, no compareciendo la parte demandante ciudadana Ganie Mercedes Febres.- Asimismo la parte demandada manifiesta al Tribunal que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la ciudadana Ganie Mercedes Febres, ya que desconoce la paternidad que se le pretende imponer.- En ese mismo acto consignó Escrito de Contestación de la Demanda contentivo de tres (3) folios útiles,
Riela a los folios 18 al 20, Escrito de Contestación de la demanda suscrito por el ciudadano Victor Manuel Rolo, asistido de las Abog. Cecilia Velásquez y Maurelia Rigal, Inpreabogados No. 42.037 y 72.973.-
Riela a los folios 21 al 22, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano Victor Manuel Rolo, asistido de las Abog. Cecilia Velásquez y Maurelia Rigal, Inpreabogados No. 42.037 y 72.973, en el que “reprodujo el mérito favorable del escrito de Contestación de Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, presentado ante la solicitud incoada ante su competente autoridad por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao, del cual se desprende nuestro alegato de la no existencia de vínculo que me obligue a Pensión Alimentaria a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), hija de GANIE MERCEDES FEBRES, por cuanto no soy su padre, lo cual se evidencia de la exégesis que se hace a la Partida de Nacimiento de la niña (…) de donde se desprende y queda en evidencia la inexistencia de una filiación legal (…)
Riela al folio 23, auto de fecha 03-12-2003, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5) día de Despacho siguiente al de hoy 03-12-2003, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 24, auto de fecha 01-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó notificar a los ciudadano Ganie Mercedes Febres y Victor Manuel Rolo, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma.- A tal fin se libraron Boletas.- (folios 25 y 26).-
De las Pruebas aportadas por las partes se deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada hicieron uso del derecho a prueba.-
Parte Actora promovió Acta de Nacimiento se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público y porque en ella se evidencia que a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no tiene vínculo filial con el ciudadano VICTOR MANUEL ROLO. Asi se Decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 366 de la LOPNA, la Obligación Alimentaria es una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada para todo niño y adolescente, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que el progenitor ejerza o no la Patria Potestad.
De la misma manera señala el Artículo 367 ejusdem que cuando no exista evidencia de la filiación, es decir, en el caso de hijos no reconocidos, se puede deducir la filiación cuando resulte indirectamente establecida, de acuerdo con los siguientes supuestos:
a.- “Por sentencia firme dictada por una autoridad judicial”.
En el caso de autos la parte demandante no probó la existencia de la filiación legalmente establecida mediante sentencia dictada, por Autoridad Judicial. Asi se Decide.-
b.- “Por declaración explícita y escrita del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento”
En el caso de marras, el demandado VICTOR MANUEL ROLO, manifestó conforme consta en el acta de fecha 31 de Octubre de 2003 (folio 17) oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, en el que manifiesta. “.. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito
presentado por la ciudadana GANIE MERCEDES FEBRES (…) donde pretende obligarme a cumplir una obligación alimentaría a la cual no estoy obligado, por cuanto desconozco la paternidad que se me pretende imponer…” manifestación que ratifica en su escrito de contestación de la demanda (folio 18) que dice “…rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (…) a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por cuanto no soy su padre, lo cual se evidencia de la exégesis de la Partida de Nacimiento de la niña (…). Del contenido del instrumento se aclara y queda en evidencia la inexistencia de una filiación legal …” Por lo que no habiendo la manifestación expresa del ciudadano VICTOR MANUEL ROLO, no esta incluido dentro de este supuesto. Asi se Decide.-
c.- “Que el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
En el presente caso, la parte demandante ciudadana GANIE MERCEDES FEBRES, no promovió ningún otro medio de prueba que constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, para demostrar a quien aquí decide que, del conjunto de esos elementos resulta que existe el vínculo de filiación entre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el ciudadano VICTOR MANUEL ROLO. De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, el juez no puede sustituir la prueba directa de la filiación o la que resulte indirectamente por sentencia firme, en la actitud que pretende la demandante si no ha traído a los autos los elementos suficientes de convicción para demostrar tal reconocimiento, que permitan demostrar al Juez quien es el padre. Asi se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: GANIE MERCEDES FEBRES, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por las ciudadanas NORLIS Rangel, Mery Carrilo y Mary Cruz León, Consejeras de Protección del Municipio Península de Macanao, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL ROLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.663.958.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2004). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Jerjes Dorta
EXP. 4053-03
Obligación Alimentaria
MLG/ams
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