REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.828-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.603.998.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, según consta de Poder Apud Acta conferido cursante al folio 32.-
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR, venezolano por naturalización, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.968.-
ASISTENTE JURIDICO: Abg. ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en las Causales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil los cuales contempla: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 05 de Septiembre del año 1.996 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR. 2º Que una vez realizada nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle La Alegría, casa N° 03, La Sabaneta, Sector 3, Juangriego, Jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Enero de 1.999 y identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Diciembre de 2.002, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento anexadas y cursantes a los folios 8 y 9, respectivamente. 4º Que durante nuestros primeros años de vida conyugal, nuestra relación se desenvolvió de una manera armoniosa, acorde a una pareja donde existía amor, respeto y comprensión, pero en el año 2.000 comenzaron nuestras desavenencias ya que, mi cónyuge me agredió que tuve que recurrir ante las autoridades competentes, quienes ordenaron citar en varias oportunidades a mi cónyuge, dichas agresiones se repitieron, razón por la cual tuve que recurrir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta a solicitar una Autorización Judicial para Separarme del Hogar. Así mismo, cabe señalar que la relación con mi cónyuge se ha hecho insostenible, ya que en el mes de enero del presente año, dicha situación se repitió de manera tan agresiva que, ante el riesgo inminente de mi vida, tuve que trasladarme con mis hijos a la casa de mi hermana. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en las causales invocadas, es decir, las contempladas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR, venezolano por naturalización, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.968 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 21-04-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 22 y 23.-
---------Al folio 27, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06-05-2.004.-
---------Riela al folio 28, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Carlos Alberto Romero Altamar, sin firmar.-
---------Comparece en fecha 08-06-2.004 la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, solicitando la citación por cartel de la parte demandada. En fecha 14-06-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente de conformidad con los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 31, 33 y 34.-
---------En fecha 15-06-2.004 comparece la parte actora con su Apoderado Judicial recibiendo el Cartel de Citación para su debida publicación. El 30-06-2.004 es consignado dicho Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita”, folios 35, 36 y 37.-
---------Riela al folio 38, diligencia de fecha 13-10-2.004 suscrita por la parte demandada asistido de Abogado, a través de la cual se da por notificado del presente juicio.-
---------De fecha 29-11-2.004 y cursante al folio 40, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Yanet María De La Cruz Angulo, su Apoderado Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Carlos Alberto Romero Altamar, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 31-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
---------Cursa al folio 42 y de fecha 31-01-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 43 y de fecha 10-02-2.005, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadana Yanet María De La Cruz Angulo, su Apoderado Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756, la parte demanda, Ciudadano Carlos Alberto Romero Altamar, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
---------Riela al folio 44, auto del Tribunal de fecha 14-02-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 01-03-2.005 a las 10:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando sea fijada una nueva oportunidad. El Tribunal actuando de conformidad con lo solicitado, acordó la nueva oportunidad para el día miércoles 16-03-2.005, a las 09:00 de la mañana, folios 45 y 46.-
---------Corre a los folios 47 al 50, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 16-02-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. JESUS RAFAEL MEDINA, Inpreabogado N° 79.756, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigo promovido por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Rubén Elías Jiménez Santo y Laini del Carmen Toscano de Franco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.784 y V-15.831.568, respectivamente.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de las causales invocadas, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo las causales invocadas: El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR, de cuya unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…La injuria está tipificada en el Código Penal como ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En materia civil también se aplica este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de uno de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes a la personalidad…las injurias graves de uno de los cónyuges al otro, no pueden ser definidas ni siquiera establecer cuales hechos o palabras podrían constituir dicha falta…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…Al considerar la forma en que puede ser inferida la injuria, se presentan hechos de diferente naturaleza, ya directa o indirectamente injuriosos. Ya que, no solo dirigiendo frases ofensivas al cónyuge, de palabra o por escrito, se puede incurrir en injuria, sino, también por el hecho de que si no directamente ofensivas, lo son en cuanto constituyen violación de los deberes conyugales…Se requiere que esos hechos sean graves como para imposibilitar la vida en común, que sean expresión de malos sentimientos, no palabras de violencia pasajeras surgidas en razón de un estado de ánimo que las excusa…” .-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Niños identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos (2) hijos habidos durante la unión matrimonial, a las que se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) Expediente N° JI-B-991-04 contentivo de Autorización Judicial para Separación del Hogar.-
D) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Rubén Elías Jiménez Santo y Laini del Carmen Toscano de Franco, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a los hijos habidos durante la unión matrimonial. c) en cuanto a las discusiones fuertes entre los cónyuges. d) en cuanto al completo abandono en que el demandado mantenía a su cónyuge y a sus hijos.-
---------Por cuanto una de las dos causales invocadas por la Demandante: Abandono Voluntario (incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales), quedó demostrada y considerada por el Código Civil como justa causal de Divorcio, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta en fecha 05 de Septiembre del año 1.996. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana YANET MARIA DE LA CRUZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.603.998, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO ALTAMAR, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.968 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa

En la misma fecha a las 10:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa





MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.828-04.-
Divorcio.-