REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


EXPEDIENTE Nº J2-2.431-02.-

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.400.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 55.280, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 140.-
BENEFICIARIAS: identidad omitida.-
DEMANDADA: JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.602.896.-
ASISTENTE JURIDICO: Abg. JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.906.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA realizada por la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, debidamente asistida por el Abg. Luis Miguel Rojas, Inpreabogado N° 55.280, en representación de sus hijas identidad omitida, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, procreadas de su unión con el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA.-
---------Constan a los folios 3 y 4, Partidas de Nacimiento de las Hermanas identidad omitida.-
---------Cursa al folio 142 del Cuaderno Principal, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 24-09-2.004 mediante el cual se admite la Solicitud de Revsiión de Pensión de Alimentos de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 11-02-2.005, según consta al folio 148.-
---------Riela al folio 150 del Cuaderno Principal, Boleta de Citación librada al Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, debidamente firmada en fecha 21-02-2.005.-
---------Comparece en fecha 02-02-2.005 el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie a la División de Habilitaduría de la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informen sobre el dinero que le es descontado provisionalmente del sueldo devengado por el Ciudadano Julio César González Escalona. En tal sentido, en fecha 09-02-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y ordenó ratificar el contenido del Oficio N° 0814-04 de fecha 18-05-2.004, cuyas actuaciones rielan a los folios 75 al 78 del Cuaderno de Medidas.-
---------En fecha 03-03-2.005 el Tribunal levantó Acta con ocasión de la realización del Acto de Contestación de la Demanda cursante al folio 151 del Cuaderno Principal, encontrándose presente el Ciudadano Julio César González Escalona, debidamente asistido por el Abg. José Vicente Santana, Inpreabogado N° 58.906, quien manifestó: “...consta en autos la totalidad de mis ingresos como de mis egresos, por cuanto desde que se inició el presente procedimiento procedí a acompañar junto con mi contestación los recibos de pago que me emite la Institución para la cual trabajo, así como una relación detallada de los gastos que tengo que amparar de manera mensual...mis menores hijas se encuentran amparadas por un seguro médico del cual gozo por ser funcionario de la Guardia Nacional y cuya prima me es descontada de manera mensual y directa, por lo que si cumplo con mi obligación de pago de medicamentos y exámenes a mis menores hijas...Igualmente le informo al Tribunal que del inicio de este proceso se me ha descontado de manera continua y reiterada el monto establecido por este Despacho, todo lo cual se desprende de los recibos de pagos consignados y el que consigno en este acto, por lo que rechazo, niego y contradigo no cumplir con mi obligación establecida, así como el pago de los Bonos respectivos...Consigno en este acto constante de un (1) folio útil, diligencia y un (1) anexo, formal Escrito de Contestación...”, anexos a los folios 152 y 153.-
---------No consta en autos que la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, parte actora en la presente causa haya hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de prueba que pudiera ilustrar al Juez al momento de sentenciar.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

-----------Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA en beneficio de sus hijas identidad omitida, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. Y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. A las Partidas de Nacimiento de las Hermanas identidad omitida, al no ser tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-


D I S P O S I T I V A

--------------En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentario incoada por la Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.400, contra el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.602.896, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de las Niñas identidad omitida, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente; el equivalente al 25% del sueldo básico mensual devengado, cantidad ésta que deberá ser depositada puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 01-033-023607-3 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de las mencionadas hermanas y movilizada, previa autorización de este Despacho por la madre, Ciudadana ZOILA MARGARITA RODRIGUEZ MENDOZA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con ello la previsión contenida en el Artículo 369 de la LOPNA. Queda el padre comprometido además a cancelar: a) un Bono Especial en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes); b) un Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad equivalente al 25% de las utilidades o aguinaldos por concepto de Bono Decembrino (vestido, calzado y juguetes); c) el 50% de los Gastos referidos a médicos y medicinas y d) se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 25% de las mismas, decretada en fecha 11-02-2.003 mediante Oficio N° 0260-03. Lo anteriormente decidido se participara mediante Oficio donde presta sus servicios el obligado alimentario, a fin de que se realicen los respectivos descuentos cuando corresponden. ASI SE DECIDE.-

D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecen te de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------
Particípese lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------------------
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa





MABG/mgm.-
Exp: J2-2.431-02.-
Revisión de Obligación Alimentaria. –