REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º


EXPEDIENTE: Nº J2-5.410-04.-

MOTIVO: Divorcio.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.703.377.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA GAMBOA AGREDA y JESUS RAFAEL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.823 y 79.756, respectivamente, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 13.-

DEMANDADA: MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.222.450.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 01 de Julio del año 1.989 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL. 2º Que después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en El Conjunto Residencial La Colina # 9, Sector Campiare, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra unión matrimonial se procreó una (1) hija de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 19 de Septiembre de 1.990, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio ocho (8). 4º Que los once primeros años de nuestra unión matrimonial mi vida al lado de mi cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, lo cual había perdurado durante los años de nuestra unión matrimonial, para que luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerida por mi persona acerca del cambio de su proceder y sometiéndome a constantes humillaciones y agresiones verbales, mi esposa jamás dio explicación alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continué aceptando en forma pasiva toda esta situación con la firme esperanza que mi cónyuge cambiaría y que era algo pasajero y pronto reinaría la completa normalidad en nuestro hogar, sin embargo esto no sucedió y se hicieron más constantes, hasta el punto de tener una nueva pareja, por tal situación y el hecho de habernos salido una casa de habitación propia me trasladé con mi menor hija a ocupar dicho inmueble ubicado en El Valle vía Autopista, Calle San Martín, casa s/n cerca Taller Laico, Jurisdicción del Municipio García de este Estado, por cuanto mi cónyuge no cumplía con sus deberes de esposa y mucho menos de madre para con nuestra hija, dadas las circunstancias de la actitud asumida por mi cónyuge, no le importó nada nuestra hija, ya que nos abandonó por completo, asumiendo yo el rol de padre y madre de nuestra hija. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.222.450 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 29-09-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
---------Al folio 16, cursa Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-10-2.004.-
---------Cursa al folio 17, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Marcelina Antonia Millán Villarroel, debidamente firmada en fecha 13-10-2.004.-
---------De fecha 29-11-2.004 y cursante al folio 20, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, el Ciudadano Renny Henzo Vásquez Marval parte actora, su Apoderado Judicial, Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana Marcelina Antonia Millán Villarroel, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 31-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folio 21.-
---------Cursa al folio 22 y de fecha 31-01-2.005, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante con la debida Asistencia Jurídica. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, el 10-02-2.005, comparece el Ciudadano Rafael Henzo Vásquez Marval, su Apoderado Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina. Se dejó constancia de que no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, folio 23.-
---------Riela al folio 24, auto del Tribunal de fecha 15-02-2.005 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 28-02-2.005 a las 10:00 de la mañana.-
---------En fecha 28-02-2.005, oportunidad para tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando se fije una nueva oportunidad para tales fines, por los motivos allí expuestos. Actuando en conformidad con lo solicitado, el Tribunal en fecha 03-03-2.005 fijó la nueva oportunidad para el día martes 15-03-2.005, folios 25 y 26.-
---------Corre a los folios 27 al 30, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 15-03-2.005. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de la parte actora, Ciudadano Renny Henzo Vásquez Marval, su Apoderadao Judicial, Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado N° 79.756. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Luis Placeres Díaz y Carlos José León, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.293.435 y V-9.426.073, respectivamente.

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Luis Placeres Díaz y Carlos José León, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la hija habida durante la unión matrimonial. b) en cuanto al completo abandono que mantenía la demandada tanto a su cónyuge como a su hija. c) en cuanto a que la ciudadana Marcelina Antonia Millán Villarroel tiene una nueva pareja con la cual convive en otra residencia y que visita muy poco a su hija.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana MARCELINA ANTONIAMILLAN VILLARROEL, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Julio del año 1.989. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” La madre de identidad omitida, Ciudadana MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL ha quedado comprometida a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente al padre, Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL. Así mismo, queda comprometida a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido y calzado) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano RENNY HENZO VASQUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.703.377, contra la Ciudadana MARCELINA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.222.450 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------

D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González
La Secretaria (T)



Abg. Virginia Gamboa

En la misma fecha a las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria



Abg. Virginia Gamboa



MABG/mgm.-
Exp. J2-5.410-04.-
Divorcio.-