TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente No.: 4082-03
Motivo: Obligación Alimentaría


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: NANCY CONTRERAS DIAZ, extranjera (Colombiana), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.755.206, domiciliada en Urb. Cotoperiz, Calle Sucre, Casa E-115, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abogado Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

DEMANDADO: LEOPOLDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.256.034.-

Defensor Judicial: Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23-07-2003, por la ciudadana NANCY CONTRERAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.755.206, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente cuenta con once (11) años años, debidamente asistida por el Abogado Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, quien expuso: “El ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, desde que me separe de él hacen 11 años aproximadamente a faltado a una de sus principales obligaciones que todo padre debe tener con sus hijos, tal como es cumplir con la Obligación Alimentaria, motivo por el cual vengo ante usted, confiada en su sabio y equilibrado Juicios, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.256.034 (…) quien puede ser localizado en el Hotel LAGUNA MAR, Pampatar, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, donde trabaja como Asistente de Restaurant, por Pensión de Alimento, en su carácter de Padre Biológico de la niña, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En pasarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad del 30% del sueldo que gana mensualmente, en el Hotel Laguna Mar. En sufragar el 50% de los gastos médicos de los adolescentes por motivo de enfermedad. En pasarle un Bono Especial de Navidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00), para la niña cada año. En pasarle un Bono Escolar y Vacacional cada año al término de las actividades escolares de Bs. 100.000,00 cada año.-
Fundamento esta acción en los Artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el Artículo 375 y 516 de la mencionada Ley, pido al Tribunal invite a las partes a un acto de conciliación a los efectos de convenir en el pago de la Pensión de Alimentos. Pido de conformidad con el Artículo 381 y 521 de la Ley ejusdem se decrete Medida de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones del obligado, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del Obligado.

Consigno en dicho escrito, conforme inserto al folio 3, Acta de
Nacimiento No. 91, de fecha 05-09-1997 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 6, auto de fecha 04-08-03, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho se ordenó citar a la parte demandada a objeto de que comparezca por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana del tercer (3er.) día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. De igual manera, se acordó oficiar al Departamento de Personal de la Empresa Hotel Laguna Mar, a los fines de que se sirva informar el monto del sueldo con especificación de los beneficios que perciba mensualmente el obligado alimentario. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521 Literal “B” de la referida Ley Orgánica, decreta Medida de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones Sociales que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Despacho. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8, 9, 10,11)

Riela a los folios 14, 15 y 16, Oficio emanado del Hotel Laguna Mar, mediante el cual informan a este Despacho el salario y otras asignaciones que devenga el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ.-

Riela al folio 22, diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003 suscrita por la ciudadana NANCY CONTRERAS, debidamente asistida por el Defensor Público, mediante el cual solicito a este Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles, toda vez que fue imposible citar personalmente al demandado.-

Riela al folio 23, auto de fecha 26 de Septiembre de 2003 mediante el cual se ordena librar publicación por medio de un único Cartel, la citación del ciudadano: LEOPOLDO LOPEZ, quien deberá comparecer por ante este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, asistido de Abogado, a las 10:00 de la mañana, del tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación que del presente cartel se haga.- A tal fin se libro Cartel.- (folio 24, 25)

Riela al folio 26, diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2003 de la cual la ciudadana NANCY CONTRERAS, asistida por el Abogado Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, mediante la cual consigna un ejemplar del diario Sol de Margarita de fecha 03 de Octubre del 2003, donde consta la publicación ordenada por este Tribunal.- (folio 27)

Riela al folio 28, diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2003 de la cual la ciudadana NANCY CONTRERAS, asistida por el Abogado Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, mediante el cual solicito a este Tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial ya que el demandado no compareció a darse por enterado del presente juicio.-

Riela al folio 31, Auto de fecha 27 de Octubre de 2003 mediante el cual se designa Defensor Judicial para el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, parte demandada, al Abg. GLIVERT MARCANO SILVA, Inpreabogado No. 71.560, Asimismo se ordenó su notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro boleta.- (folio 32).-

Riela al folio 33, diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2003 de la ciudadana NANCY CONTRERAS, debidamente asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicito a este Tribunal Revocar el nombramiento de Defensor Judicial recaído en el Abg. GLIVERT MARCANO, toda vez que el mismo no tiene interés en este caso.-

Riela al folio 36, diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2003 suscrita por el Abg. GLIVERT MARCANO, Inpreabogado No. 71.560, mediante el cual informo a este Tribunal que debido a motivos de viaje a la ciudad de Caracas, se excusa del cargo de Defensor Ad-Litem el cual le fue designado en el expediente No. 4.082-03.-

Riela al folio 37, Auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003 mediante el cual se designa nuevamente Defensor Judicial para el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, parte demandada, al Abg. JESUS MEDINA BRITO, Inpreabogado No. 79.756, Asimismo se ordeno su notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, al Tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el juramento de Ley.- A tal fin se libro boleta.- (folio 38)

Riela al folio 41, diligencia de fecha 03-12- 2003 suscrita por el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial, del demandado en el presente expediente y juro cumplir de acuerdo con la Ley.-

Riela al folio 42, diligencia de fecha 08-12- 2003 suscrita por la ciudadana NANCY CONTERAS, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicito a este Tribunal se sirva decretar una Pensión Provisional en este Juicio.-

Riela al folio 43, Acta de fecha 09-12-2003 mediante la cual tuvo lugar la Contestación de la Demanda.- Se deja constancia de la comparecencia d el Abg. Jesús Rafael Medina, mediante el cual consigno Escrito de Contestación de la demanda. Asimismo se deja constancia de la parte demandante no compareció.-

Riela a los folios 44 y 45, escrito de Contestación de la Demanda de fecha 09-12-2003, presentado por el Abg. Jesús Rafael Medina en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ debidamente identificado en autos, mediante el cual alega que su defendido le manifestó “…no tenerla capacidad económica suficiente y necesaria para cumplir con la Obligación Alimentaria y tener una carga familiar integrada por esposa, tres (03) hijos de 17, 12 y 10 años de edad respectivamente.-

Riela al folio 46, Oficio emanado del Hotel–Resort- Casino Laguna Mar, mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, dejo de prestar servicios en dicha empresa.-

Riela al folio 47, diligencia de la ciudadana Nancy Contreras Díaz, en representación de la niña Génesis Solach Contreras, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, mediante el cual solicitó a este Tribunal que de acuerdo al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sea oída la niña anteriormente identificada.- Asimismo solicito recabar las prestaciones sociales el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, de la empresa Laguna Mar.-

Riela al folio 48, diligencia del Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, Defensor Judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, mediante la cual consignó constante de dos (2) folios útiles Escrito de Pruebas.- (Folios 49 y 50)

Riela a los folios 51 y 52, Escrito e la ciudadana NANCY CONTRERAS, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, mediante el cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas.-
Riela al folio 77, auto mediante el cual se Repone la Causa al estado de que el Abg. Jesús Medina Brito, Defensor Judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, preste el juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal. A tal fin se libro Boleta.- (folio 78)

Riela al folio 81, diligencia del Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial y juro cumplirlo de acuerdo con la Ley.-

Riela al folio 82, Acta para que tuviese lugar el Acto de
Contestación de la demanda, estando presente el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, Defensor Judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ .-

Riela al folio 83, escrito de la ciudadana NANCY CONTRERAS, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público, mediante el cual ratifico todas las pruebas que constan en autos.-

Riela a los folios 84 y 85, escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abg. Jesús Rafael Medina, Defensor Judicial del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ.-

Riela al folio 87, auto de fecha 04-08-04, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.- A tal fin se libraron Boletas (folios 88 y 89).-

MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos.- Parte Actora: 1) La ciudadana NANCY CONTRERAS, consignó Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3). ASI SE ESTABLECE
2) Asimismo consigno Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital Central “Dr. Luis Ortega” en fecha 13-02-1992, de la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), en la que se evidencia el vínculo filial que une a la niña con el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, la cual fue presentada por la Prefectura del Distrito Península de Macano en fecha 23 de Marzo de 1992, la cual se le da pleno valor probatorio, por ser emanada de funcionario público y por no haber sido impugnada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
3) Promovió fotografías en las que aparece el ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, compartiendo con la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), así como con otros niños, quien aquí decide las aprecia solo como indicios porque con esta probanza se evidencia la relación paterno filial del demandado con la precitada niña. ASI SE ESTABLECE.-
4) Igualmente consignó Tarjetas de Navidad y Cumpleaños, enviadas por el demandado a su hija, en las cuales se evidencian las expresiones de afecto del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ para con la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), esta Sentenciadora las valora como indicios por no haber sido ratificadas por el demandado en el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
5) Además consignó Lista de Utiles Escolares emanada de la Librería La Japonesa y de Almacén Vestrade, solamente son apreciadas como indicios que ilustran a la Sentenciadora acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana NANCY CONTRERAS, por ser emanados de terceras personas y no haber sido ratificadas en este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
6) Recibo Pago de Inscripción emanado del Colegio “San Nicolás, solamente son apreciadas como indicios que ilustran a la Sentenciadora acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana NANCY CONTRERAS, por ser emanados de terceras personas y no haber sido ratificadas en este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
7) Constancia expedida por la Unidad Educativa “Gaspar Marcano” en la que se hace constar que la niña (OMITIDO CONFORME A LEY), curso estudios en el período 2003-2003, a esta probanza se le da valor probatorio solo indicio que ilustran a la Sentenciadora acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana NANCY CONTRERAS, por ser emanados de terceras personas y no haber sido ratificadas en este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
8) Igualmente consignó Recibos de Gastos de Alimentación mensual de la niña, (OMITIDO CONFORME A LEY) emanados de la empresa Rattan Depot, Central Madeirense y Sigo, S.A. a tales documentos se les da valor probatorio solo como indicios que ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana NANCY CONTRERAS, por ser emanados de terceras personas y no haber sido ratificados en el Tribunal.- ASI SE ESTABLECE.-
9) Asimismo promovió Facturas Médicas emanadas del Centro Especialidad Odontológica y de la Dra. Isleny Pino Oftalmólogo. A tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la ciudadana NANCY CONTRERAS, por ser emanados de terceras personas, y no haber sido ratificados por quien los emitió. ASI SE ESTABLECE.-

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana NANCY CONTRERAS , quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño reclamante corresponde a los ciudadanos: NANCY CONTRERAS DIAZ y LEOPOLDO LOPEZ.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la Obligación Alimentaria tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental como en la Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los Artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: NANCY CONTRERAS DIAZ, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LEY), asistida por el abogado Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: LEOPOLDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.256.034 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hija, por la cantidad al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, Medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles y escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LEY)

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diez días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años l94º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l

Abg. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal




EXP. 4082-03
Obligación Alimentaría
MLG/as