REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Marzo de 2.005
Años 194º y 146º



EXPEDIENTE Nº J2-5.408-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.396.402.-

B.- ANA EUDUVIGIS MONTANER ROJAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.429.933.-

Asistencia Jurídica: Abg. ADUYAR ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.727.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 20 de Diciembre de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO y ANA EUDUVIGIS MONTANER ROJAS, asistidos por la Profesional del Derecho ADUYAR ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 101.727. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
----------Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14), de doce (12) y siete (07) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
-----------Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005, el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, folios 13.-
-----------Cursa al folio 14, consignación de fecha 26-01-2.005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18-01-2.005.-
-----------Comparece en fecha 26-12-2.004, el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público haciendo la observación de que las partes no indicaron un día preciso para establecer fecha cierta en que se produjo su separación de hecho y considerando que este es un requisito de Ley indispensable para tal solicitud y que de hecho puede ser subsanada, folio 16.-
----------- En fecha 02-02-2.005 el Tribunal ordenó emplazar a las partes, a los fines de tratar lo relacionado con la fecha en la cual se produjo la separación del hecho.-
-----------Cursa al folio 21, consignación de fecha 14-02-2.005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación librada a los ciudadanos FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO y ANA EUDUVIGIS MONTANER ROJAS debidamente firmada en fecha 09-02-2.005.-
----------Cursa al Folio 24, diligencia de los ciudadanos FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO y ANA EUDUVIGIS MONTANER ROJAS, en donde subsana la omisión de la fecha cuando se produjo la separación de hecho.-
----------Cursa al Folio 25, actuación del Tribunal en donde subsana la omisión de la fecha de separación en la presente causa y en la cual ordena librar boleta de notificación al representante del Ministerio Publico a los fines de que exprese su opinión.-
-----------Comparece en fecha 28-02-2.005 la Representación Fiscal, emitiendo su Opinión Favorable, folio 27.-
-----------Cursa al folio 28, consignación realizada en fecha 28-02-2.005 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25-02-2.005.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios ocho (8) al (10), no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-“A” del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Marzo del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

-----------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA EUDUVIGES MONTANER ROJAS.-

-----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, fraccionados en Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo) quincenales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANA EUDIVIGES MONTANER ROJAS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad del 50% para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguete) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo el Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos FABRICIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO y ANA EUDUVIGIS MONTANER ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.402 y V-9.429.933, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Maria Asunción Barrios G. La Secretaria (T)


Abg. Virginia Gamboa.
En la misma fecha, a las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Virginia Gamboa.




MABG/ccc.-
Exp. J2-5.408-04.-
Divorcio 185-A.-