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República Bolivariana de Venezuela
 
 
 
 Circuito Judicial Penal
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 Sección Adolescentes
 Tribunal de Ejecución
 
 La Asunción, 17 de Marzo del 2005.
 196° y 146°
 
 Vistas las anteriores actuaciones. Visto  la diligencia  que cursa a los folios 37, Vto. y 38 del presente expediente  suscrita por  la abogado Ana Luisa  Fernández en  su carácter de defensa privada en la  causa  seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN ATENCIÒN AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE signada con el N° 346, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde informa a este tribunal que la verdadera identidad de la persona a quien se le sigue la referida causa es   IDENTIDAD OMITIDA  ( hoy occiso) y que el mismo se acreditaba con los datos de identidad de su hermano IDENTIDAD OMITIDA  haciéndose pasar por el mismo , solicitando la referida defensa que este Tribunal ordenará lo conducente a los fines de determinar la veracidad de lo dicho por el mencionado joven, anexando recaudos consistentes en  copias fotostáticas de partidas de nacimientos, acta de defunción y copias de las cédulas de identidad de quien en vida se llamará IDENTIDAD OMITIDA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, padre de los mencionados, En consecuencia este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente  observando  PRIMERO  Que en fecha 11-11-2003, se dicto auto  que corre al folio 45 de la 2da pieza donde  este Despacho Judicial ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar mediante oficio N° 2368 de fecha 11-11-2003  con el objeto de constatar  de los originales habidos a los folios 11 de la 1era pieza y 43 -44 de la 2da pieza si las huellas  le pertenencen  a IDENTIDAD OMITIDA y corroborar la  identidad de la persona que cometiera el hecho que nos ocupa , recibiendo las resultas de lo actuado por el citado Cuerpo Policial con comunicación N° 507  suscrito por el experto Nelson José Zabala donde se procedió al estudio de dichas huellas  dactilares  concluyendo de los análisis  de comparación dactiloscópico coincidenciales en las muestras  dactilares existentes en el folio 11, se concluye que la verdadera identidad del ciudadano quien dice llamarse  IDENTIDAD OMITIDA, es realmente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 15.676.380 SEGUNDO  Este Tribunal  y en virtud de lo contenido de las resultas del oficio N° 507 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y constatado que ciertamente el responsable  es IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y de donde se puede cotejar en la copia de la partida de nacimiento habida al folio  39 del presente expediente  y no IDENTIDAD OMITIDA,  se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo  126 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  se procede a corregir el error atinente a la identificación  del joven sancionado y que desde el primer momento de de la investigación del proceso se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, siendo que su verdadera identidad IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 19 de Julio del año 1981 hijo  natural de la ciudadana Lesbia del Valle Hernández y que desde ahora en adelante se identificará como realmente se llama IDENTIDAD OMITIDA , y es por ello que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordena  librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Porlamar, a fin de que sea borrado del Sistema Policial la reseña que pese sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,TERCERO   Una vez este tribunal habiendo realizado las diligencias pertinentes y constatado una vez  mas que el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien ciertamente era la responsable de cumplir con la sanción  impuesta por el tribunal de Control N° 2 en fecha 9-12-2002, consistente en REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de Seis (6) meses , falleció tal como se demuestra del Acta de defunción cursante al folio 59 de la 2da pieza del expediente signado con el N° 346 a, donde se desprende que el mismo falleció el día 5 de Octubre del 2003 en el  Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar evidenciándose  claramente las causas que ocasionaron la muerte del joven  IDENTIDAD OMITIDA  identificado en la CAUSA N° 346 En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA   EL CESE  y en consecuencia la  CESACIÓN de las sanciones impuestas al Joven fallecido IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, en virtud que las mismas se hacen de imposible cumplimiento y ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
 LA JUEZ DE EJECUCIÓN
 
 
 Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
 LA  SECRETARIA,
 
 
 Abog. CRISTINA NARVEZ NAAR.
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
 LA  SECRETARIA,
 
 Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
 
 
 CUDG/deyanira
 CAUSA 346
 
 
 
 
 
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