REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 11 de Marzo de 2005
Habiendo emanado Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad con los contenidos del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, correspondiente al ciudadano REYES CARREÑO JEXSY, titular de la cédula de identidad N° 13.424.293 , penado en la causa N° 2321-03 de la nomenclatura de este Juzgado, respectivamente, mediante el cual se establece el tiempo redimido por dicho penado como consecuencia del Trabajo y/o estudio realizado durante el tiempo que efectivamente ha estado privado de su libertad; y, a los fines de que este Tribunal pase a decidir lo relativo a la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, y/o el decretar la libertad plena, de conformidad y en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora para decidir, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano REYES CARREÑO JEXSY, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SUMINISTRO PARA EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Según el cómputo de ejecución de la pena, el ciudadano REYES CARREÑO JEXSY , ha estado detenido desde el 10 de febrero del año 2002 hasta el día 20 de febrero del año 2003, fecha ésta del referido cómputo de pena, por un lapso de un (01) año y diez (10) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, once (11) meses y veinte (20) días de su pena principal, los cuales cumplen el día 15 de agosto del 2008. Ahora bien, conforme el cálculo del tiempo redimido por el trabajo y/o estudio realizado durante el tiempo de reclusión efectivo, dicho penado tiene tres (3) años y veintiséis (26) días de pena cumplida, reconociéndosele un tiempo real de trabajo de un (1) año, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, concluyéndose que conforme el cómputo de la pena respectiva, dicho penado está apto para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento.
SEGUNDO: Consta igualmente en autos, certificación emanada de la Dirección del Internado Judicial de San Antonio, según la cual cada uno de los penados, identificados previamente, han observado buena conducta desde su ingreso a ese establecimiento carcelario.
De esta manera, al haber cumplido el prenombrado penado, las tres cuartas partes de la condena impuesta y habiendo observado buena conducta, lo procedente es conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lugar donde cada uno de los penados tenía fijada su residencia. En consecuencia, el penado REYES CARREÑO JEXSY, ha suministrado la dirección que ha continuación se indica para el cumplimiento del confinamiento: Caserío Guanima, Calle Principal, Sector Santana, Casa S/N, San Pedro de Coche, Estdo Nueva Esparta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR cumplir al ciudadano REYES CARREÑO JEXSY, POR CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el 15 de agosto del 2008, fecha en la cual cada uno de los mencionados penados, cumple la totalidad de la pena impuesta, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, en San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta , respectivamente, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil del Municipio donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el 15 de Agosto del 2005, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, las partes actuantes a la causa y al Jefe Civiles correspondientes en los Estados Anzoátegui y Sucre, respectivamente. De igual manera expídase las correspondientes Boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifica:
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
Causa N° 2321-03