REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 10 de marzo de 2005
Vista la solicitud hecha por la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Sexta Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE LEANDRO, titular e la cédula de identidad N° 13.848.410, a través de la cual solicita se le otorgue a su representado el beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con las previsiones contendidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y. una vez practicado el cómputo de la pena impuesta a dicho penado y visto que el mismo había extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, pudiendo optar al beneficio de Libertad Condicional solicitado, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a los fines de que emitiesen Informe Conductual sobre el mencionado penado, dándole cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado el referido Informe Conductual, fechado 22 de Febrero de 2005, este Tribunal Juzgadora para decidir
observa que:
PRIMERO: Consta en autos, computo de ejecución de pena emanado de este Tribunal, en fecha 29/07/04, a través del cual se ha determinado que el penado ciudadano ALBERTO JOSE LEANDRO, titular e la cédula de identidad N° 13.848.410, fue condenado al cumplimiento de diez (10) años de Presidio y habiendo estado recluido desde el día 24 de diciembre de 1.999, por un lapso de cuatro (04) años, siete (07) meses y cinco (05) días, más el tiempo de redención de un (1) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, nos da un total de seis (06) años, tres (03) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de reclusión efectiva, significando ello que a la presente fecha ha cumplido con una tercera parte de la condena impuesta, pudiendo optar al Beneficio de Libertad Condicional.
SEGUNDO: Cursa a la presente causa, informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 22 de Febrero de 2005, del cual puede extraerse, entres otros puntos, una vez efectuada la evaluación del penado ciudadano ALBERTO JOSE LEANDRO, que:
“…Entre las características psicológicas más relevantes se encuentran: desorganizado, marcada perturbación en la función del ego, tendencia a la pérdida de control de la afectividad, dificultad para mantener relaciones interpersonales adecuadas, evasión ante los conflictos personales, pesimismo, inseguridad para enfrentar el medio ambiente, impulsos agresivos, limitada visión de la realidad, rastros paranoides, problemática en relación con el medio social, …”
Asimismo indican, que dado a que el penado de marras, presenta rasgos tanto de personalidad como sociales que interfieren en su normal desenvolvimiento dentro del entorno social y en la medida solicitada,
concluyen:
“… De acuerdo a los datos arrojados por la evaluación se emite pronostico “DESFAVORABLE” al otorgamiento al otorgamiento del beneficio solicitado”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a cualquiera de las fórmulas del denominado Régimen Progresivo o de Resocialización del Condenado allí previstas, deben concurrir además del quantum de pena cumplida para cada caso, otras circunstancias que enumera el Legislador, a saber:
1) Que el penado haya observado buena conducta, 2) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, 3) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, 4) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y 5) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así tenemos, que de conformidad con el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, según el cual se determinó que una vez efectuada la evaluación al mencionado penado, él mismo no contó con las condiciones mínimas requeridas para optar al Beneficio de Libertad Condicional, al presentar rasgos de personalidad que le impiden adaptarse en forma disciplinada y armónica al entorno social y a la medida solicitada, solo puede concluirse, que al no concurrir las condiciones legítimas enumeradas en el mencionado artículo 501 del Código Adjetivo Penal, la NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado ciudadano ALBERTO JOSE LEANDRO . Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALBERTO JOSE LEANDRO, titular e la cédula de identidad N° 13.848.410, no llenos los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. MONTSERRAT PALLARES
Causa: N° 1610