REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


Asunto N° OP01-P-2004-000077
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.423.459, residenciado en la Calle Paralela, entre Calles Fuentes y Flores, frente al Taller Hermanos Guacaran, casa s/n, de color rosado con portón plateado, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Detergentes Nueva Esparta

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa mediante la cual, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, formulo acusación en contra del acusado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, debidamente asistido por la Defensa Publica, ejercida por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, ya identificado, por cuanto día 27 de julio de 2004, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones para que se trasladaran hasta la Avenida Miranda entre las Calles Baldomero Delgado y Guilarte, para verificar a dos personas que habían violentado la puerta principal del estacionamiento comercial de “Detergentes Nueva Esparta”, una vez en el referido lugar pudieron percatar que la santa maría del lado derecho inferior estaba violentada, posteriormente un ciudadano que se desplazaba en un vehículo automotor informó a la comisión que una de las personas se encontraba en la parte interna de dicho comercio llevaba en sus manos varios utensilios de limpieza así como la descripción de la vestimenta que portaba para el momento, el cual se desplazaba en veloz carrera hacia la Estación de Servicio Miranda, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el referido lugar, logrando avistar a un ciudadano con las características similares aportadas, portando en sus manos varios artículos de limpieza, el cual al notar la presencia de la comisión policial los lanzó al pavimento, por lo que se procedió a recuperarlos y a la detención del ciudadano, el cual quedó identificado como WILMER JESUS PATIÑO PEREZ.-
En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, no obstante que inicialmente esta representación calificó los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455,ordinal 4° del Código Penal, en fecha 13 de agosto de 2004, pero que en el acto de la audiencia oral y pública, considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 472, primer aparte del Código Penal, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que señala como calificación definitiva para llevarse a cabo la presente audiencia oral, es decir, ya de la narración de los hechos se desprende que dicha calificación jurídica se subsume plenamente en los hechos establecidos en el libelo acusatorio. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía detective NELSON GONZALEZ y agente CARLOS GUERRA; sub-inspector PEDRO FERNANDEZ y detective ARMANDO GARCIA; 2).- Declaración de los testigos PEDRO ALFREDO TORCATT y EDGAR DE JESUS MENDOZA ESPINOZA; 3).- Exhibición y lectura de acta policial de fecha 27 de julio de 2004, acta de inspección oculta N° 057-07-04 de fecha 27 de julio de 2004; acta de avalúo real N° 057-04 de fecha 27 de julio de 2004 y evidencias materiales.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. CARLOS LUJIS MOYA GOMEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al condenado: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, debidamente identificados ut supra, viene a ser de TRES (03) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se observa que el ciudadano WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, se encuentra detenido desde el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2004), y ha sido condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES de prisión, considera este Tribunal que la pena impuesta, a la presente fecha se encuentra totalmente cumplida, por lo que éste Tribunal ordena de inmediato su excarcelación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: WILMER JESUS PATIÑO PEREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.423.459, residenciado en la Calle Paralela, entre Calles Fuentes y Flores, frente al Taller Hermanos Guacaran, casa s/n, de color rosado con portón plateado, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 – primer aparte – del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena de inmediato la excarcelación del acusado, en virtud a que tiene la pena cumplida, ya que el mismo se encuentra detenido desde el 28 DE JULIO DE 2004.-TERCERO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2004-000077