REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


Asunto N° OP01-P-2004-0000223
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALEJANDRO BONILLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 26 de octubre de 1978, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.244.222, de oficio pescador, residenciado en Pampatar, calle Nueva Cádiz, cerca del Círculo Militar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ

MINISTERIO PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: DORINA DEL CARMEN BRITO DE RIOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículo 80y 82, todos del Código Penal.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa mediante la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, formulo acusación en contra del acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, debidamente asistido por la Defensa Publica, ejercida por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, ya identificado, por cuanto día 16 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, procedieron a practicar la detención del acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, de la calle Gómez cerca de la parada de Autobuses de la Línea Porlamar, Achípano, luego de que momentos antes fuese llamada su atención por la ciudadana DORINA DEL CARMEN BRITO DE RIOS, quien les manifestó que un ciudadano con las mismas características y vestimenta que portaba para ese momento el hoy imputado, portando un arma de fuego y bajo amenaza de meurte, le había despojado de un celular marca Nokia, incautándole en la pretina del pantalón a la altura de la cintura un celular con las mismas características aportadas por la víctima y el interior del morral un fascimil de arma de fuego, hecho este ocurrido en presencia de los testigos JOSE RAMON BORGES y YOBEIDA ZULAI URDANETA.-
En cuanto a los hechos antes narrados, en el debate el Ministerio Público expresó lo siguiente, no obstante que inicialmente esta representación calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2004, pero que en el acto de la audiencia oral y pública, considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 460, en relación con los artículo 80y 82 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y que señala como calificación definitiva para llevarse a cabo la presente audiencia oral, es decir, ya de la narración de los hechos se desprende que dicha calificación jurídica se subsume plenamente en los hechos establecidos en el libelo acusatorio. Por lo cual, solicitó la admisión de la acusación en esos términos y ofreció como medios de prueba: 1).- DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento lega N° 153, suscrito por los funcionarios Cristian Marcano y DOrian Marin; 2).- TESTIMONIALES: Funcionarios DANIEL ALFONZO y MIGUEL GAMBOA; testigo: DORIANA DEL CARMEN BRITO MARCANO Y JOSE RAMON BORGES.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. CARLOS LUJIS MOYA GOMEZ, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado LUIS ALEJANDRO BONILLO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBOA GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera que el Ministerio Público, atribuyera el hecho en grado de frustración, se la aplica la regla contenida en el artículo 82 del Código Penal, es decir, se le hace la rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera este Juzgador, que tomando en consideración que hubo violencia contra las personas en el presente caso, debe rebajarse la pena en un tercio, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al condenado: JOSE ALEJANDRO BONILLO, debidamente identificados ut supra, viene a ser de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION. Pena que deberán cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: LUIS ALEJANDRO BONILLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 26 de octubre de 1978, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.244.222, de oficio pescador, residenciado en Pampatar, calle Nueva Cádiz, cerca del Círculo Militar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2004-000223