REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


CAUSA Nº 1M 85-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23 de septiembre de 1967, de 36 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.309.620, residenciada en la Calle La Estrella, casa s/n, sector Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta .
LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido enf echa 09 de agosto de 1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.934, residenciado en la Urbanización Augusto Malve VIlalba, casa s/n vereda 8, sector Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRES. YANETTE FIGUEROA ADRIAN y LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor es Públicos Penales.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Mixto presidido por la Jueza Profesional en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, y los escabinos FRANCISCA CALDERIN LUNA E IRAIDA DEL CARMEN NAVARRO LAREZ, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: En fecha 30 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Punto de Control Policial de la Policía del Estado Nueva Esparta, ubicado en la entrada de Boca del Río, específicamente frente al establecimiento materiales “Boca del Río”, practicaron la aprehensión de los imputados MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, en momentos que se trasladaban en un carro por puesto, modelo caprice, color blanco, placa AK355T, perteneciente a la Línea Colectiva María Guevara, donde dichos funcionarios le indicaron al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitar la identificación de los pasajeros, así como la revisión de la Unidad de transporte autorizado por el conductor, quien sirvió de testigo presencial de la misma conjuntamente con otra persona, donde fue localizado en las butacas de la parte trasera, específicamente en el espaldar y el asiento, un envoltorio de material sintético de regula tamaño, de color azul y blanco, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios, lugar, este donde se encontraban los imputados, sustancia que al practicarle experticia química, resultó ser: CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de CIENTO UN (101) GRAMOS CON QUINIENTOS CUATRENTA (540) MILIGRAMOS.

Por ese hecho fue detenido como autores los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DOS MIL TRES (2003). Luego fueron acusados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1).- Declaración de los funcionarios expertos JOSE MORENO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2).- exhibición y lectura de la experticia química N° 016 de fecha 31 de enero de 2003; 3).- Declaración de los funcionarios de la base operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ciudadanos: GILBERTO MARIN y FRANKLIN SEQUEA; 4).- Declaración de los testigos: MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO y JOSE VICENTE GONZALEZ COA.
TERCERO: Notificadas la defensa pública, representada por los DRES. LUIS BELTRAN FUENTES y FELIPE VILLARROEL y trasladados los acusados, la Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003), en esta oportunidad ambas defensa pública penal, presentaron excepciones y se opusieron a la acusación interpuesta en contra de sus defendidos.

El Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admitiendo totalmente las pruebas promovidas por las partes, decretó la apertura a juicio Oral y público, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fechas 24 y 25 de febrero de 2005, en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presido por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, las escabinas FRANCISCA CALDERIN LUNA E IRAIDA DEL CARMEN NAVARRO LAREZ y actuando como secretaria de Sala la Abogado LETICIA MURGUEY.

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento de los acusados, solicitando que fueran declarados culpables y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su lado, la Dra. YANNETE FIGUEROA, en representación del acusado LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, alegó que: “ En el curso del debate se podrá demostrar que mi defendido es inocente de los que se le acusa, ya que no se le incautó a él la droga. EL carro es de servicio público donde fue encontrada la droga. NO existe nexo causal entre la droga y mi defendido. El Fiscal del Ministerio Público, promueve como testigo al dueño del vehículo, donde se incautó la droga en el vehículo. La droga no estaba en poder de mi defendido, en momentos en que le incautaron, porque él no la poseía. Solo se podrá demostrar una simple incautación de la droga para que exista el tráfico de estupefacientes se requieren otros elementos, como por ejemplo una red de narcotráfico para determinarlo así como lo indica el fiscal, es posible que la referida droga incautada sea propiedad del propietario del vehículo, y existe duda en cuanto a la posesión de la droga, y ello favorece a mi defendido.” ES TODO.-
EL Dr. LUIS FUENTES, en representación de la acusada MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, quien expuso: “ Invoco a favor de mi defendida la Presunción de Inocencia, contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa difiere de la acusación por cuanto la droga no le fue incautada a mi defendida. EL vehículo pertenece al servicio público y es utilizado por varias personas. El vehículo estaba en una parada, se monta mi defendida en el vehículo para ir a su casa y luego es detenido el vehículo y hacen una requisa al referido vehículo, y es cuando encuentran una droga. Mi defendida no es traficante, ni le fue incautado dinero en su poder, ni ningún otro elemento que la pueda vincular al narcotráfico.” ES TODO.-
En el debate se tomó declaración a la acusada MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “Yo iba para mi casa y tome el carro y el punto de control, y consiguieron la droga debajo del asiento. Y es todo lo que tengo que decir, me acojo al precepto constitucional.” ES TODO.-

En el debate se tomó declaración al acusado LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron los medios de prueba, y como quiera que no se encontraban presentes los expertos, el tribunal procedió a alterar el orden de las pruebas, y se les tomo declaración a los ciudadanos MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO, JOSE VICENTE VELASQUEZ COA, a los funcionarios GILBERTO MARIN y FRANKLIN SEQUEA, que a continuación se indica:
Declaró el testigo MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO, quien debidamente juramentado, expuso: “ Yo venía con mi familia, había una alcabala y ví unos detenidos y me llamó un policía y vi una bolsa que tenía algo blanco adentro. Yo venía de la estación de Servicio de La Restinga, puse gasolina y me fui hacia Guayacancito, y fue cuando ví la alcabala. El vehículo que revisó la policía era como un taxi o libre, y allí habían tres (03) personas, y una era mujer, uno de los hombres era el conductor, y cuando me acerco que me dice el policía, vi una bolsa en el cojín de atrás, y cuando lo sacó el policía, la bolsa contenía un polvo blanco, y tenía una parte dura y otra blanda o suave, luego de eso yo me fui. Todo eso fue como a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente.” ES TODO.
Declaró el testigo JOSE VICENTE VELASQUEZ COA, quien debidamente juramentado expuso: “ el día que ocurrieron los hechos, yo me encontraban prestando servicio de chofer, como eso que llaman avance, porque el carro es de mi papá y él ese día estaba en una reunión y tomé el carro para trabajar, y ese día yo hice dos (02) viajes, es decir uno de ida y otro de venida o regreso. Yo tome a los pasajeros en la parada Las Hernández, y se montaron, era una pareja, y el hombre estaba sentado detrás de mí, y la mujer detrás del copiloto, y donde consiguieron la droga fue del lado izquierdo donde esta el hombre cerca de la puerta. Cuando yo iba con la pareja a la altura del punto de control, pasé lento frente a la alcabala y uno de los policías vio hacia la parte de atrás y me mandó a parar, porque el policía conoció a la mujer que iba atrás porque la misma parece que ha tenido problemas de drogas. Y fue cuando consiguieron la droga. Ahora bien, quiero indicar que yo ya había pasado por la alcabala, en momentos en que me encontraba habiendo el transporte a unas enfermeras, también me pararon y me pidieron los papeles de identificación.” ES TODO.-

A preguntas formuladas por las partes, el testigo contestó: “Cuando íbamos en la vía la pareja conversaban entre sí, y al principio sentí como temor por el tono de voz que usó el acusado, ya que me dijo que iban a buscar el dinero en su casa, para pagarme, y que me dirigiera por la panadería. Cuando me pararon el policía se dirigió directamente a la mujer. Nos mandaron a bajar, y me dijeron los policías que iban a revisar el carro y yo accedí, llamaron a otro señor, y en presencia de todos, sacaron del asiento trasero, una bolsa que contenía droga, según manifestaron los funcionarios.” ES TODO.-

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

GILBERTO MARIN, bajo juramento, expuso: “el día 30 de enero de 2003, como a las 3:00 de la tarde, establecimos un punto de control, y observamos un vehículo caprice de la Línea María Guevara, y procedimos a realizar una revisión y se encontró en el asiento trasero un envoltorio de plástico contentivo de presunta droga.” ES TODO.

A preguntas formuladas por las partes, el funcionario expuso: “En el procedimiento quedaron detenidos dos personas, una femenina y un masculino. La revisión se le hizo a un vehículo caprice, taxi, color blanco, es un carro de servicio público. La revisión se hizo en presencia de dos testigos, uno era el conductor y otro un señor que estaba en la parte de atrás del carro, en la cola de la alcabala, y se comenzó a revisar por la partes de adelante, y luego en la parte de atrás, y fue cuando sentí con la mano, que algo estaba dentro de las butacas o asientos traseros y fue cuando en presencia de los testigos, saqué una bolsa, y adentro había tres (03) envoltorios donde uno era granulado y el otro era polvo. La revisión se hace por cuanto reconocí a la mujer que venía dentro del carro porque la misma tiene problemas o ha tenido problemas por drogas, y además por las denuncias que ha hecho la gente de la comunidad del sector de boca del río. Al ciudadano se le hizo la requisa, pero a la mujer no porque por tratarse de que no había una femenina para que lo hiciera.” ES TODO.-

FRANKLIN SEQUEA, bajo juramento expuso: “El procedimiento se realizó el día 30 de enero de dos mil tres (2003), y ese día se puso un punto de control en la entrada de Boca del Río, y cerca de las 6:30 horas de la tarde, se incautó la droga, en un vehículo caprice, de la Línea María Guevara, donde estaban el conductor, y una pareja que iba en la parte de atrás. La droga se incautó en presencia de los testigos y se consiguieron tres (03) envoltorios, donde uno era granulados y otro un polvo de color blanco. En horas anteriores vi pasar al mismo vehículo haciendo otra carrera, y solo se le pidió documentación a todos los pasajeros que iban y luego que vuelve a pasar el carro, se procedió a la requisa, motivado a que se encontraba la acusada conocida en la comunidad que tiene una conducta relacionada con la droga. Y resultó que en la parte trasera donde venían los ciudadanos, se encontró la droga, que indiqué.” ES TODO.-

El tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la causa, en virtud de la incomparecencia de los expertos debidamente citados, y a tal efecto, ordenó llamarlos mediante la fuerza pública, y solicitó al Fiscal del Ministerio Pública, la colaboración para hacer efectiva la comparecencia de los expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciándose la continuación para el día VEINTINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, (2005), a las 2:00 horas de la tarde.-

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), se constituyó el Tribunal Mixto en la sala de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de continuar la audiencia oral y pública, en consecuencia, la juez profesional, procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal e Indicó resumidamente lo ocurrido en la audiencia oral y pública de fecha 24 de Febrero de 2005.

Verificada la presencia de las partes, el tribunal llamó a declara el experto JOSE MARCANO, quien juramentado, expuso: “yo me encargué de practicar las experticias tanto química como toxicológica de las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE, de las cuales visualmente se pueden diferencias, ya que una es granulada para el caso de la cocaína base y la de polvo, es el CLORHIDRATO DE COCAINA. Se trataban de dos muestras, la número 1° con un peso neto de dieciséis (16) gramos con setecientos setenta (770) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y la número con un peso neto de ochenta y cuatro (84) gramos con setecientos setenta (770) miligramos, de cocaína base.-“ ES TODO.-
Finalizada la recepción de las pruebas, la Juez profesional, sobre la base del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de calificación jurídica, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se notificó a las partes sobre el derechos de solicitar la suspensión de la audiencia a fin de presentar nuevas pruebas o preparar la defensa, así como se le tomó nueva declaración a los acusados, quienes debidamente impuestos de los derechos y garantías constitucionales, expusieron de la siguiente manera:

La acusada MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, expuso: “yo soy inocente y no es como dijeron los funcionarios, yo iba en la parte de adelante del vehículo.” Es todo.

El acusado LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, expuso: “soy inocente y no tengo mas nada que declara.” ES TODO.-

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Quedó demostrado el decomiso de una droga en el lugar donde fue encontrada como fue en el vehículo, la cual fue encontrada por los funcionarios en presencia de tres (03) personas que iban en el vehículo. Tenemos así que el conductor del vehículo, indicó que su papá hacía dos (02) años trabajaba en la línea, antes de suceder el hecho y que él era el hijo que se quedó como avance y que jamás le había sucedido algo relacionado como era la incautación de una droga dentro del vehículo. El dijo que durante toda la jornada él era el encargado de limpiar el carro, y la droga no había estado con anterioridad. Por su lado el ciudadano Martín José Vásquez Valerio, indicó que presenció la revisión del vehículo en la parte trasera, y que vio una sustancia granulada y en forma de polvo, que coincide con la declaración del experto, el conductor también diferenció y dijo la forma como se encontraba la droga. Este testigo refiere que la droga fue encontrada en la parte trasera del vehículo y las personas estaban sentadas en la parte de atrás, donde Luis Montaño iba en la parte izquierda y Melania Josefina Marín, estaba del lado derecho y la droga fue encontrada en la parte izquierda del vehículo, lo cual se encuentra sustentado por Gilberto Marín, quien ratifica y coincide con la declaración del testigo y del conductor. Hubo una imprecisión con el otro funcionario y ello es debido al tiempo, por cuanto han transcurrido ya dos años desde que sucedió el hecho. Es válido que una persona no pueda precisar las cosas pasados dos (02) años. Esta representación fiscal, comparte el cambio de calificación jurídica realizado por la ciudadana Juez Profesional relacionado con el ocultamiento de la estupefaciente, y es por lo que solicita sean declarados CULPABLES y en consecuencia, CONDENADOS a cumplir la pena impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” Es todo.-

Seguidamente la Defensa representada por la DRA. YANNETE FIGUEROA, argumentó y alegó que: “la defensa infiere que a mi defendido no se le incautó droga alguna en su poder y no se logró determinar el nexo causal entre la droga y mi defendido. La incautación fue en un transporte de servicio público. La droga no se le incautó a los mismos, sólo que la droga fue incautada en poder del conductor por ser el dueño del carro. El conductor dijo que había realizado una carrera a otros ciudadanos y dijo que se puso nervioso cuando vio la alcabala y le subió el volumen al radio, a mi defendido no se incautó ningún otro objeto, es por lo que solicito sea declarado NO CULPABLE, y sea absuelto.” ES TODO

Seguidamente la Defensa representada por el DR. LUIS FUENTES, argumentó y alegó que: “Quedó demostrado sólo la incautación de una droga, pero no se demostró que se le haya incautado a mi defendida en su poder, y ello está corroborado con los dos testigos, a mi defendida no se le hizo una revisión corporal. La droga no es propiedad de mi defendida fue incautada en un vehículo que realiza servicios de transporte público. Y el hecho que mi defendida haya tenido problemas de droga eso no quiere decir que ella sea la propietaria. Y para que haya transporte se requiere un nexo de causalidad y aquí mi defendido no estaba transportando ningún vehículo, ella venía en el puesto delantero y así lo dijo el funcionario Franklin Sequea. Solicito sea declarada NO CULPABLE.” Es todo.-

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: Considera este Tribunal que quedó demostrado que en fecha 30 de de enero de 2003, funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, encontrándose en un punto de control, en la entrada de Boca del Río, realizaron una revisión en presencia del testigo MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO, así como del conductor JOSE VICENTE GONZALEZ COA, a un vehículo marca caprice, de color blanco, de uso público, adscrito a la Línea Colectiva “María Guevara” donde encontraron en su interior, específicamente en el asiento trasero, entre la butaca y el espaldar, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia que al ser sometida a la experticia química, resultó ser de uso prohibido por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de los psicotrópicos como es la COCAINA BASE, con un peso de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON SETECIENTES SETENTA (770) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, lo cual trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ.

El Tribunal considera que quedaron acreditados con los siguientes medios de prueba: 1).- Con la declaración del experto JOSE MARCANO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, quien fue uno de los encargados de practicar la experticia Química Nº 9700-016 de fecha 31 de enero de 2003, que valora como prueba, de que las sustancias incautada durante el procedimiento resultaron ser de las sustancias de prohibida transporte, por la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; esta clase de experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo la experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar la respectiva experticia química a estas clases de sustancias, merecen a este Tribunal fe su dicho. Y en consecuencia este Tribunal da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas son COCAINA BASE y CLORHIDRATO DE COCAINA, cuyas cantidades se encuentran señaladas en la experticia química. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto JOSE MARCANO.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta GILBERTO MARIN Y FRANKLIN SEQUEA, por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares, son personas diestras en artes policiales, y quienes prestando una labor de vigilancia y prevención en un punto de control en la vía que conduce a Boca del Rió, efectuaron la revisión del vehículo caprice, color blanco, de transporte o uso público, perteneciente a la Línea María Guevara, revisión que realizan de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la declaración del experto JOSE MARCANO resultó ser Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína, los cuales se encontraban envueltos en material sintético, por lo cual debido a sus aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos dos (02) funcionarios, ya que ellos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes del punto de control, que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y con la autorización del propietario o conductor del vehículo donde se lograron incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 30 de enero de 2003.

3).- Las declaraciones de los testigos MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO y JOSE VICENTE GONZALEZ COA, es valorada por el Tribunal como prueba, por cuanto los mismos son contestes en afirmar que en el vehículo caprice, color blanco, tipo por puesto de la Línea Maria Guevara, observaron cuando del asiento trasero del lado izquierdo, detrás del conductor, uno de los funcionarios policiales sustrajo un envoltorio contentivo de una sustancia que luego fueron informados que se trataba de drogas.- Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimonial porque sus dichos merece, por cuanto se encuentra en armonía con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, en el presente proceso.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por el experto, funcionarios policiales y los testigos arriba mencionados, quienes han indicado de manera clara y sencilla, que la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE Y CLORHIDRATO DE COCAINA, en virtud de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que con base a la sana crítica y la lógica, representa elementos suficientes para determinar el traslado de un sitio a otro de la sustancia ilícita, objeto del presente debate oral y público, que encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 24 y 25 de febrero de 2005, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su dominio, las sustancias estupefacientes incautadas, cuyo fin como elemento subjetivo que mira la intención de trasladarlas o transportarlas, en virtud de la circunstancias bajo las cuales se produjo la incautación de las mismas por los funcionarios policiales, la cual fue incautada dentro de un vehículo que se conducía hacia la población de Boca del Rió, todo lo cual fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ , en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes GILBERTO MARIN y FRANKLIN SEQUEA, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto las DOS, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que por segunda vez pasó el conductor JOSE VICENTE GONZALEZ COA, en el vehículo de transporte público, le solicitaron la documentación, y por observar la presencia de una ciudadana dentro del vehículo, de quien tiene conocimiento ha sido señalada por la comunidad, como una persona que tiene afinidad con el uso de las drogas, solicitaron al conductor, practicarle al vehículo una revisión, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, valiéndose para ello de manera inmediata de la presencia de un testigo imparcial, que se encontraba detrás del vehículo requisado, y fue incautada la sustancia en el mismo lugar donde se encontraban los acusados, específicamente del lado izquierdo, hacia la puerta izquierda trasera del vehículo, del lado donde se encontraba un envoltorio contentivo la sustancia ilícita, donde se venía sentado el acusado LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, en compañía de la acusada MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, que resultó ser clorhidrato de cocaína y cocaína base.

2).- La declaración del ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ COA, la valora este Tribunal como prueba, por cuanto fue la persona que indicó a éste Tribunal que ambos ciudadanos, tomaron el vehículo por puesto para conducirse a la población de Boca del Río, que se encontraban juntos en la parada y se sentaron en la parte trasera del vehículo, y que a pesar de que sintió cierto temor, por la manera de expresarse los usuarios, hoy acusados, y la forma como hablaban entre si, continuó prestando el servicio, hasta el momento que al pasar por el punto de control, fueron requisados por los funcionarios policiales, y les fue encontrada la droga, en el lugar donde se encontraban sentados los acusados, aunados a la declaración del testigo MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO, que corrobora lo dicho por el conductor al indicar que la droga fue encontrada por uno de los funcionarios policiales, en la parte trasera del vehículo.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal mixto, a concluir que efectivamente los ciudadanos LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ y MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, tenía bajo su poder la droga incautada, cuyo fin o propósito, fue demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios policiales, arriba mencionados, que era transportar la droga, quienes al ver la presencia policial en el punto de control, optaron por esconderla. Considera este Tribunal la experiencia común y la lógica, que envuelven la sana crítica, considera que si existe un nexo causal, entre la droga y los acusados, por cuanto a pesar de que el vehículo donde fue encontrada la droga, se trata de un transporte público, el día en que ocurrieron los hechos, el conductor indicó que había realizado dos carreras, y que la primera vez pasó por el punto de control y solamente le fue solicitado por los funcionarios policiales la documentación de identificación y permiso de conducir, es decir que el conductor tenía conocimiento de la existencia del punto de control, considerando tal circunstancia, que de ser el conductor el propietario de la droga, no hubiese pasado nuevamente por el referido punto de control, como bien lo hizo, simplemente prestando el servicio solicitado. De otro lado, considera este tribunal, que la lógica, indica que una persona dedicada al comercio de la droga, no dejaría oculta una droga en un lugar, de difícil acceso, para recuperarla nuevamente, por cuanto le representa un lucro, era con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Tribunal Mixto encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “El día 30 de enero de 2003, los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, fueron detenidos por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado adscritos a la división de apoyo de la investigación penal (Inepol), con ocasión a una revisión efectuada en el vehículo adscrito a la Línea María Guevara, en la vía que conduce a Boca del Río, donde fue incautado un envoltorio contentivo de una sustancia que al ser sometida a una experticia química, la misma resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos GILBERTO MARIN y FRANKLIN SEQUEA y los testigos MARTIN JOSE VASQUEZ VALERIO y JOSE VICENTE GONZALEZ COA, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 24 y 25 de Febrero de 2005, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal de los acusados en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de este Tribunal Mixto, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, el día 30 DE ENERO DE 2003, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, es a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó efectuó el cambio de calificación jurídica efectuado por la Juez Profesional, con base al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad de los acusados, la presente sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.

V
PENALIDAD

El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del Código Pena, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado han estado detenidos desde el día 30 de enero de 2003 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha llevan cumplidos dos (02) años y dos meses de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 30 de enero de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, sustancias estupefacientes y psicotrópicas debidamente descritas como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-016-01, de fecha 30 de enero de 2003, practicada por el experto JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLES y en consecuencia CONDENA los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ, venezolana, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 23 de septiembre de 1967, de 36 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.309.620, residenciada en la Calle La Estrella, casa s/n, sector Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido enf echa 09 de agosto de 1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.708.934, residenciado en la Urbanización Augusto Malve VIlalba, casa s/n vereda 8, sector Boca del Río, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 30 de enero de 2013. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) Años 143 de la Federación y 192 de la Independencia.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LOS JUECES ESCABINOS


FRANCISCA CALDERIN LUNA IRAIDA DEL CARMEN NAVARRO LAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY

En la misma fecha se publicó y se dejo copia para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LETICIA MURGUEY