REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 08 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO: OP01-P-2004-000563
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGEL DAVID GOMEZ REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 06-07-86, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.233.417, residenciado en la Calle Antonio Díaz cas S/N de color amarillo, la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES celebrada por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, la defensa manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos, Jamelis Zabala, Edwin Rodríguez, Del valle Gómez, ya que los mismos tiene conocimiento de los hechos acontecidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el debate oral y publico. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ANGEL DAVID GOMEZ REYES, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Vista la solicitud de la Defensa, el Tribunal Admite las Testimoniales de los ciudadanos Jamelis Zabala, Edwin Rodríguez, Del valle Gómez, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ANGEL DAVID GOMEZ REYES, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 06-07-86, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.233.417, residenciado en la Calle Antonio Díaz cas S/N de color amarillo, la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…En fecha 31-10-04, fue detenido e imputado ANGEL DAVID GOMEZ REYES, por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en la calle principal de la Guardia, adyacente a la iglesia, por cuanto momentos antes y utilizando un arma de fuego de fabricación casera, despojó al ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, de una bicicleta Rin 16 de color blanco.”
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 460 del Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 31-10-04, practicada por los funcionarios JOSE GREGOIO HERNANDEZ BLANCO, por ser necesaria, útil y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios JOSE GRERORIO HERNANDEZ, TERMINIO PILAR LUNAR MARCANO, LUIS ENRIQUE HERNENDEZ RODRIGUEZ, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO RODRIUEZ, JOSE RAFAEL AGUILERA VELASQUEZ, LUIS JOSE SALAZAR, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
La Defensa ofreció, fue admitida legalmente, la declaración de los ciudadanos JAMELIS ZABALA, EDWIN RODRÍGUEZ, DEL VALLE GÓMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, que favorecen a su defendido.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ANGEL DAVID GOMEZ REYES.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La secretaria,
Abg. Luisana Suárez.
ASUNTO: OP01-P-2004-000563
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